CSJ - STP4778-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4778-2026 Radicación No. 151321 Aprobado acta No. 015
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado , e ncaminado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuya vulneración atribuyó a l Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima).
Al trámite fue vinculado el Ministerio Público y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en curso No. 7367560004772012000300.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, expuso que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de acoso sexual y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), llevó a cabo varias audiencias de juicio oral en las cuales se recibió de manera virtual el testimonio de Angie Daniela Tapiero Vargas, en calidad de víctima, así como
persona menor de 18 años, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), llevó a cabo varias audiencias de juicio oral en las cuales se recibió de manera virtual el testimonio de Angie Daniela Tapiero Vargas, en calidad de víctima, así como la declaración de Sandra Janeth Vargas Oviedo.
2. Comparecencias que tuvieron lugar durante sesiones programadas para la práctica de la prueba testimonial y que pese a las solicitudes elevadas ante el juez de conocimiento para que dichas diligencias se realizaran de forma presencial, no fueron acogidas, manteniéndose la modalidad virtual para la recepción de los testimonios.
3. En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, y que se declare la nulidad de lo actuado en la etapa de juicio oral, incluidos los testimonios rendidos de manera virtual por Angie Daniela Tapiero Vargas y Sandra Vargas, ordenando su repetición en forma presencial ante el
Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) , indicó que el proceso penal contra el accionante, en trámite desde 2018, ha
vinculados.
1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) , indicó que el proceso penal contra el accionante, en trámite desde 2018, ha avanzado con múltiples audiencias cuya dilación obedece principalmente a solicitudes de aplazamiento de la defensa, del acusado y la Fiscalía; así como a tutelas reiteradas.
Afirmó que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa, que no existió vulneración alguna y que la acción de tutela es temeraria y dilatoria, por lo cual solicitó negar las pretensiones.
2. Los Fiscales 4° y 28 adscritos a la Seccional Unidad de Juicios de Chaparral, en respuesta al requerimiento, informaron que el NUNC 736756000477201200030 está asignado desde el 18 de marzo de 2025 a la Fiscalía 51
Seccional de Chaparral.
3. A su vez, la Procuradora 256 Judicial I Penal de Melgar (Tolima), sostuvo que dos (2) sesiones de juicio oral se realizaron con práctica testimonial virtual por causas justificadas, sin oposición efectiva de la defensa ni afectaciónTutela de Segunda Instancia
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al derecho de contradicción, conforme a la facultad legal del juez.
4. Bernardo Larrota Vargas, anterior representante de la víctima, informó su relevo y sustitución por la abogada Angélica María Gil Oviedo, quien solicitó la improcedencia de la tutela y la adopción de medidas de protección para evitar
4. Bernardo Larrota Vargas, anterior representante de la víctima, informó su relevo y sustitución por la abogada Angélica María Gil Oviedo, quien solicitó la improcedencia de la tutela y la adopción de medidas de protección para evitar la revictimización de su representada.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante fallo del 21 de noviembre de 2025 , declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en curso y existir medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
Además, no se acreditó perjuicio irremediable ni causal que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
6. Inconforme, el accionante adujo que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto —según afirmó— se configuró una vulneración actual y efectiva de sus derechos fundamentales e insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda.
Finalmente, solicitó la suspensión inmediata del juicio oral y de las actuaciones del proceso penal hasta la decisión de la impugnación.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala
1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito del Guamo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ al permitir la práctica de testimonios en modalidad virtual, o si la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Pues bien, en comienzo conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
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Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Por consiguiente , uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
4. La Sala advierte que razón le asistió al Tribunal al declarar improcedente el amparo, en tanto la Corte constata que la actuación penal adelantada contra el actor por la presunta comisión de los delitos de acoso sexual y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años no ha concluido, pues, como el propio accionante lo informó, actualmente se encuentra en la etapa de juicio oral.
Examinados los argumentos elevados por l a parte demandante, lo que se observa es su intención en que el juez de tutela interfiera en lo actuado por la primera instancia, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido , para dar por sentado que se incurrió en yerros insalvables que deben ser conjurados a través de la nulidad.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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5. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del acusado y él
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5. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del acusado y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado Penal del Circuito del Guamo para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que , en ejercicio de sus funciones , emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
6. En gracia de discusión, se advierte que en el juicio oral se practicaron dos sesiones de prueba testimonial en modalidad virtual por causas objetivas y debidamente justificadas, sin oposición efectiva de la defensa y con plenoTutela de Segunda Instancia
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modalidad virtual por causas objetivas y debidamente justificadas, sin oposición efectiva de la defensa y con plenoTutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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ejercicio del derecho de contradicción. En tal medida, la actuación del juez de conocimiento, adoptada de forma motivada y excepcional, no vulneró el derecho de defensa ni el principio de contradicción.
7. A lo consignado en precedencia se suma no se acreditaron los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no concurren las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permitan desplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
8. Finalmente, a la solicitud de suspensión del trámite del juicio oral no está llamada a prosperar, por cuanto la acción de tutela —y su trámite de impugnación— no tienen efectos suspensivos y no se acreditó perjuicio irremediable, de modo que acceder a ella implicaría desconocer el carácter subsidiario del amparo e interferir en la competencia del juez natural.
En esas condiciones, s e confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151321 CUI 73001220400020250110101
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B2A1C5A712AA79511EA19ABE45259D608D2EBF98A0B53B3E46C5B00629F358B0
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