CSJ - STP4779-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4779-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4779-2023 Radicación n.° 130209 (Aprobación Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EFRAÍN CIFUENTES BELTRÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de febrero de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación “Manifiesta el accionante que, con ocasión al operativo realizado a finales del mes de septiembre de 2022, en su torre le fue decomisada su colchoneta por estar en el patio, desde entonces la misma reposa en el Área de Policía Judicial y no ha sido posible realizar su devolución muy a pesar de que lo ha solicitado. Agrega que, tal decomiso carece de justificación, pues, los elementos que estaban expuestos en el patio, los trasladó en virtud a la inundación de su celda. De igual manera indica que, desde septiembre del 2022 hasta el momento de la presentación del presente trámite constitucional han pasado más de 5 meses en los que duerme en cartones o en el concreto,
De igual manera indica que, desde septiembre del 2022 hasta el momento de la presentación del presente trámite constitucional han pasado más de 5 meses en los que duerme en cartones o en el concreto, considerando que las causas de hecho descritas generan una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, así como la ausencia de motivos para concluir que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, haya vulnerado los derechos fundamentales de EFRAÍN CIFUENTES BELTRÁN durante el tiempo que lleva recluido, ello en atención a que emitió contestación el 21 de octubre de 2022 a la petición radicada ante el área de trabajo social del instituto, en la que pretendía se le reintegrara su dotación de descanso que presuntamente fue decomisada en un operativo realizado por el Gaula y el Inpec. Aunado a ello, determinó que la entidad accionada logró demostrar dentro del presente trámite de acción constitucional que el interno cuenta con la dotación de descanso comprendida en cama, sabanas y almohada, por lo cual se desvirtúa que dormía en el piso tal como lo manifestó en el escrito de tutela. 2CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación
por lo cual se desvirtúa que dormía en el piso tal como lo manifestó en el escrito de tutela. 2CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación Asimismo, indicó que no se comprueba que, por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de EFRAÍN
CIFUENTES BELTRÁN.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, reiterando los argumentos los expuestos en el libelo primigenio, en los siguientes términos “ me tienen purgando una sanción penal, pernoctando en un sitio sin colchoneta, en el concreto, y padeciendo secundarios daños físicos y derivados del sometimiento irregular del ente que custodia y vigila mi pena (INPEC)”1. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EFRAÍN CIFUENTES BELTRÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de febrero de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EFRAÍN 1 Expediente Digital 1.7InterpocisiónImpugnación. 3CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación CIFUENTES BELTRÁN, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad al presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
“(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, la entidad accionada emitió contestación a la petición radicada el 10 de octubre de 2022, mediante oficio No. 323-CPAMSVALL-AYT del 21 de octubre de la misma anualidad. En dicha respuesta, tal como lo expuso el A quo, se indicó lo siguiente: “Que, atendiendo su solicitud, se elevó petición ante la Unidad de Policía Judicial del ERON y manifestaron NO tener soporte o tener registro de denuncia interpuesta por un mal procedimiento. A su vez, NO reposa evidencia alguna de que el supuesto deterioro de su colchoneta sea resultado de los operativos de allanamiento 4CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación realizados por los funcionarios del Gaula, si se cuenta con un funcionario veedor del respeto de sus derechos. Adicionalmente, teniendo en cuenta la responsabilidad que se nos atañe de hacer buen uso de los elementos asignados para satisfacer las necesidades de toda la población privada de la liberad, los elementos
funcionario veedor del respeto de sus derechos. Adicionalmente, teniendo en cuenta la responsabilidad que se nos atañe de hacer buen uso de los elementos asignados para satisfacer las necesidades de toda la población privada de la liberad, los elementos adquiridos (en caso particular, COLCHONETA), el proveedor de una GARANTIA que permiten tener certeza de que el producto reúne las condiciones óptimas de uso y garantía se encuentra entre 3 a 5 años para el caso de este elemento. Así mismo, que es de su responsabilidad el destino y buen uso de los elementos para los que son entregados, que el cuidado y preservación es también de su resorte y por parte de esta oficina, se hace necesario SOPORTAR lo que usted ha manifestado, para tomar las medidas correctivas (si hubiere lugar) en relación con lo detallado y así realizar el debido trámite legal para si entrega (sic), basado en los hechos manifestados”2. Asimismo, el accionante tuvo conocimiento de la contestación de la misma, tal como lo demostró el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al realizar la correspondiente notificación personal, como lo dejo ver en la contestación por medio de la cual, ejerció el derecho de contradicción dentro del presente trámite constitucional. Ahora bien, tal como lo verificó el A quo, la Sala tampoco encuentra que por parte del accionado se estén vulnerando los derechos que le asisten a EFRAÍN CIFUENTES BELTRÁN en calidad de interno del establecimiento penitenciario, pues con ampliación al traslado realizado dentro de la presente acción constitucional, quedó demostrado con ayuda
a EFRAÍN CIFUENTES BELTRÁN en calidad de interno del establecimiento penitenciario, pues con ampliación al traslado realizado dentro de la presente acción constitucional, quedó demostrado con ayuda del Sisipec Web y elementos fotográficos 3, la entrega de dotación de elementos (cama) y el eje prestacional, del cual consta recibido con firma y huella del accionante. 2 Expediente digital archivo 1.4 Respuesta y Anexos Del Establecimiento Penitenciario De Alta y Mediana Seguridad y Carcelario De Alta Seguridad De Valledupar 3 Expediente Digital 1.4.3. RespuestaAutoDeRequerimiento 5CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
6CUI 20001220400220230005601 Rad. 130209 Efraín Cifuentes Beltrán Impugnación
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7