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CSJ - STP4779-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4779-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4779-2026 Radicación No. 151340 Aprobado acta No. 015

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « de asociación sindical » por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita (Tolima), al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud y Seguridad Social SindicalSINTRASALUDS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado N.° 73349310500120240004700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

73349310500120240004700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ promovió proceso especial de fuero sindical contra la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita (Tolima) y la Empresa de Servicios Temporales Dl Sercal S.A.S., con el fin de que se declarara su condición de beneficiario de la garantía del fuero sindical , en razón de su calidad de miembro principal y activo del sindicato SINTRASALUDS, Subdirectiva Seccional Mariquita.

1.2. Asimismo, solicitó lo siguiente: (i) que se estableciera la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el 1.º de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2024, (ii) que se declarara a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria con responsabilidad solidaria, y (iii) que se ordenara su reintegro laboral, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes alTutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el efectivo reintegro.

1.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de mayo de 2025

reintegro.

1.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de mayo de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar que el demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical en calidad de integrante de la comisión de reclamos del sindicato; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción formulada por DL Sercal S.A.S. y la falta de jurisdicción y competencia propuesta por la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, razón por la cual negó las restantes súplicas de la demanda..

1.4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, mediante providencia de 4 de junio de 2025, en la que confirmó la decisión de primera instancia.

1.5. El accionante estimó que el tribunal desbordó su competencia al pronunciarse sobre aspectos no solicitados en la demanda, en particular, al abordar la calidad de empleador de la empresa de servicios temporales. Afirmó que la decisión aplicó normas jurídicas de manera irrazona ble, desconociendo las consecuencias derivadas de la violación del fuero sindical que lo amparaba, lo que a su juicio configuró una vía de hecho.Tutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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1.6. Añadió que el empleador incumplió las

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1.6. Añadió que el empleador incumplió las obligaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y precisó que en ningún momento solicitó el reconocimiento de la condición de empleado público o trabajador oficial, pues siempre actuó como empleado de hecho, tercerizado d e manera fraudulenta.

2. Por lo expuesto, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el tribunal accionado , para que, en su lugar, emita una decisión en su reemplazo acogiendo la aplicación del fuero sindical.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rindieron informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral, y solicitaron negar la solicitud de amparo constitucional promovida por el accionante, al considerar que las sentencias proferida s tanto en primera como en segunda instancia se ajustaron a los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como a la legislación y la jurisprudencia aplicables al caso. En talTutela de Impugnación

considerar que las sentencias proferida s tanto en primera como en segunda instancia se ajustaron a los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como a la legislación y la jurisprudencia aplicables al caso. En talTutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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sentido, sostuvieron que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

5. La Sala de Casación Laboral no estudió la repuesta brindada por la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita (Tolima), por cuanto el apoderado no aportó el poder para actuar. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia objeto de controversia no incurrió en algún defecto ni vulneró los derechos fundamentales invocados.

Señaló que el tribunal accionado actuó dentro del marco de su competencia y autonomía judicial, al determinar que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita (Tolima) , dado que el accionante no acreditó la condición de trabajador oficial. Precisó que, conforme al artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son, por regla general,

condición de trabajador oficial. Precisó que, conforme al artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son, por regla general, empleados púb licos, y solo excepcionalmente trabajadores oficiales, condición que no se configuró en el caso, pues el cargo de «orientador» correspondía a funciones de atención al público.Tutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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Agregó que tampoco se acreditó la vulneración del derecho de asociación sindical, toda vez que, aunque se reconoció la calidad de aforado, el reintegro fue negado por prescripción de la acción, decisión confirmada en segunda instancia. En consecuencia, estimó que el accionante a través de este mecanismo pretendía reabrir un debate jurídico ya definido, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o defecto sustantivo en la decisión censurada.

LA IMPUGNACIÓN

7. Una vez notificada la decisión, el accionante, a través de apoderado judicial, la impugnó al considerar que incurrió en una vía de hecho, por aplicar de manera irrazonable e inhibitoria el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el parágrafo del artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, desconociendo, a su juicio , las consecuencias jurídicas derivadas de la violación del fuero sindical que lo amparaba.

Sostuvo que el juez laboral, en el marco del proceso

desconociendo, a su juicio , las consecuencias jurídicas derivadas de la violación del fuero sindical que lo amparaba.

Sostuvo que el juez laboral, en el marco del proceso especial de fuero sindical, se encuentra habilitado para resolver cuestiones conexas e indispensables, como la declaratoria del contrato realidad y la determinación del verdadero empleador, cuando ello r esulta necesario para definir la procedencia del reintegro, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que una decisión meramente procesal dejó al trabajador en estado de indefensión y condujo indebidamente a la prescripción de la acción de reintegro.Tutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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Indicó que en ningún momento solicitó el reconocimiento de la condición de empleado público o trabajador oficial, pues actuó siempre como empleado de hecho, tercerizado de manera fraudulenta a través de una empresa de servicios temporales, al servicio de l a E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita (Tolima) entre el 1.º de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2024. En tal sentido, reprochó que los jueces de instancia omitieran declarar la existencia de una intermediación laboral ilegal y el consecuente contrato realidad.

Finalmente, manifestó que el hospital, en su condición de empleador real, estaba obligado a solicitar autorización judicial previa para la terminación del vínculo laboral y que, al no hacerlo, procedía declarar la ineficacia del despido,

Finalmente, manifestó que el hospital, en su condición de empleador real, estaba obligado a solicitar autorización judicial previa para la terminación del vínculo laboral y que, al no hacerlo, procedía declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro y el pago de salar ios y prestaciones dejados de percibir. Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la expedición de una sentencia de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela de Impugnación

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9. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en un defecto , al abstenerse de declarar la existencia de un contrato realidad y ordenar el reintegro del accionante, presuntamente amparado por fuero sindical, o si, por el contrario, dicha decisión se adoptó dentro del ámbito de su competencia, con fundamento razonab le en las pruebas, la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar

presuntamente amparado por fuero sindical, o si, por el contrario, dicha decisión se adoptó dentro del ámbito de su competencia, con fundamento razonab le en las pruebas, la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C590/05), la Sala abordará el estudio de fondo.

10. Caso concreto.

En el presente asunto, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el hoy accionante contra la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita y la empresa de servicios temporales Dl Sercal S.A.S., solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad, su condición de beneficiario de la garantía foral y, en consecuencia, se ordenara su reintegro laboral, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, accedióTutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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parcialmente a las pretensiones, al reconocer la calidad de aforado sindical del demandante, pero declaró probada la excepción de prescripción frente a la empresa de servicios temporales y la falta de jurisdicción y competencia respecto de la E.S.E. demandada, razón por la cual negó el reintegro pretendido. Dicha decisión fue apelada por el actor.

Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

temporales y la falta de jurisdicción y competencia respecto de la E.S.E. demandada, razón por la cual negó el reintegro pretendido. Dicha decisión fue apelada por el actor.

Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 4 de junio de 2025, confirmó íntegramente el fallo impugnado. Para ello, delimitó el problema jurídico y concluyó que no era jurídicamen te viable declarar la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E., al no acreditarse que el accionante ostentara la condición de trabajador oficial, dado que las funciones desempeñadas, en el cargo denominado « orientador», correspondían a actividades de atención al público , las cuales no se encuadran entre las contempladas por el art. 26 de la Ley 10 de 1990 y parágrafo del art. 674 del Decreto -Ley 1298 de 1994.

Inconforme con dicha determinación, el accionante promovió acción de tutela, al estimar que el tribunal incurrió en una vía de hecho, por adoptar una decisión de carácter inhibitorio y aplicar de manera irrazonable las citadas normas, con desconocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de la violación del fuero sindical que lo amparaba. Sostuvo que el juez laboral estaba facultado para declarar el contrato realidad y el verdadero empleador dentro del proceso especial de fuero sindical, por tratarse de aspectosTutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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conexos e indispensables para definir la procedencia del reintegro.

Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994 establece que, por regla general, quienes prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, y solo de manera excepcional trabajadores oficiales, circunscritos a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

De dicha normativa se desprende que la declaratoria de un contrato de trabajo con una Empresa Social del Estado no depende únicamente de la acreditación de subordinación, sino de la naturaleza de las funciones desempeñadas. Este presupuesto resulta determi nante para establecer la competencia del juez laboral y la procedencia de las consecuencias jurídicas reclamadas, incluido el reintegro por fuero sindical.

En ese orden, no puede calificarse como inhibitorio el razonamiento del tribunal accionado, pues este no se abstuvo de resolver el fondo del asunto, sino que negó las pretensiones a partir de una interpretación jurídicamente posible del marco normativo apl icable, sustentada en el análisis del acervo probatorio y en la jurisprudencia vigente. El hecho de que dicha interpretación difiera de la postura del accionante no la convierte en arbitraria ni caprichosa, sino en una manifestación legítima del ejercicio de la función jurisdiccional.Tutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001

accionante no la convierte en arbitraria ni caprichosa, sino en una manifestación legítima del ejercicio de la función jurisdiccional.Tutela de Impugnación Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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Adicionalmente, no se advierte la vulneración del derecho de asociación sindical, en tanto la negativa al reintegro no desconoció la calidad de aforado del actor, sino que obedeció a la imposibilidad jurídica de declarar el vínculo laboral pretendido y a la configuración de la prescripción de la acción, circunstancias que fueron expresamente analizadas por los jueces de instancia.

11. En consecuencia, la Sala confirmara la decisión adoptada en primera instancia de tutela, al no evidenciarse que la providencia judicial cuestionada incurra en la configuración de un defecto que de manera ostensible vulnere los derechos fundamentales invocados, sino que refleja el ejercicio razonado de la autonomía e independencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Impugnación

Número Interno. 151340

Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Impugnación

Número Interno. 151340 C.U.I. 11001020500020250188001 MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ, a través de apoderado

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3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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