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CSJ - STP4780-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4780-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4780-2023 Radicación n.° 130224 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por HENRY BUITRAGO MONTERO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pretendido contra la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Asignada al despacho en reparto del 14 de abril de 2023.Tutela de 2ª instancia Rad. 130224

11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero

2. Fueron precisados por el juez de primera instancia bajo los siguientes términos: Manifiesta el accionante que la Fiscalía 5ª Seccional vulneró su derecho fundamental a la información, como quiera que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había resuelto la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, negó el amparo reclamado, al considerar configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado, en el entendido que se satisfizo los supuestos que

reclamado, al considerar configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado, en el entendido que se satisfizo los supuestos que motivaron la presentación de la demanda de tutela y desestimó la posibilidad de daño a los derechos fundamentales del demandante. 3.1. Destacó que, examinadas las pruebas aportadas, la Fiscalía accionada dio respuesta concreta a lo pedido por BUITRAGO MONTERO toda vez que con oficio No. 7 DSBOG DF 5 FEP-20330 del 20 de enero de 2023 le indicó el estado en el que se encuentra el proceso seguido bajo la noticia criminal 730016099355202250663, de igual modo le señaló las actuaciones realizadas al interior de tal diligencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo emitido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado,

2Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá no respondió a lo pretendido en memorial del 30 de noviembre de 2022.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por BUITRAGO MONTERO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por BUITRAGO MONTERO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la precitada Fiscalía.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo controvertido, tanto que, si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo o de lo contrario lo confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero

8. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta

Henry Buitrago Montero

8. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

4Tutela de 2ª instancia Rad. 130224

peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 4Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). b. Análisis del caso en concreto.

13. De acuerdo con lo expresado, el memorial radicado por el actor el 30 de noviembre de 2022, ante la Fiscalía Seccional demandada, no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso.

el 30 de noviembre de 2022, ante la Fiscalía Seccional demandada, no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso.

14. La impugnación se centra en determinar si en efecto existe una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso del señor HENRY BUITRAGO MONTERO por parte de la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, con ocasión a la solicitud elevada por el accionante dentro de la noticia criminal no

730016099355202250663.

15. La Sala considera que, no existe violación alguna, toda vez que la autoridad accionada, el 20 de enero de 2023, emitió una respuesta de

5Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero fondo a la solicitud del 30 de noviembre de 2022, elevada por el accionante. Allí se le explicó: Comedidamente me permito informar que la noticia criminal 730016099355202250663 se encuentra en etapa de indagación con programa metodológico el próximo día lunes se expedirá Orden a policía judicial para escucharlo en ampliación de denuncia a realizar bajo despacho comisorio en la ciudad de Riohacha departamento de la Guajira donde usted tiene domicilio, toda vez que el señor Fiscal 5 seccional de Fe pública doctor Antonio Segundo Martínez Hoyer se encuentra incapacitado el día de hoy.

Guajira donde usted tiene domicilio, toda vez que el señor Fiscal 5 seccional de Fe pública doctor Antonio Segundo Martínez Hoyer se encuentra incapacitado el día de hoy. También nos permitimos informar que este despacho tiene como representante del ministerio público al doctor Antonio Patiño funcionario encargado para la totalidad del despacho quien cuenta con 2762 noticias criminales el correo electrónico del ministerio público es apatinod@personeriabogota.gov.co.

16. El mencionado oficio se remitió debidamente al correo electrónico señalado por el actor–hbmontero_25@hotmail.com-, tal como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar.

17. Con lo anterior, se advierte que la respuesta otorgada por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

18. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas,

6Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 18.1 La respuesta otorgada por las autoridades, aunque contraríen los intereses de los peticionarios, no conllevan a una vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas,

los intereses de los peticionarios, no conllevan a una vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 18.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la T-9820 de 2008, estableció: «Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

19. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten

que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

19. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten

7Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8Tutela de 2ª instancia Rad. 130224 11001220400020230012301 Henry Buitrago Montero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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