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CSJ - STP4780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4780-2024 Radicación n°. 136754 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2024 1, por medio del cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición, pero negó la estabilidad laboral reforzada que presentó contra el Consejo Nacional Electoral.

2. A la presente acción de tutela fueron vinculados como accionados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de abril de 2024.Radicado 11001221500020240001701

Número interno 136754 Impugnación de Tutela

MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO

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II. HECHOS

3. Fueron precisados el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó la actora que fue vinculada laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 1° de marzo de 2023, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo en funciones como secretaria del director de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral.

De otro lado, refirió que ostenta la calidad de “prepensionada” dado que cuenta con cincuenta y siete (57) años, empero, tan solo con mil

el cargo de Auxiliar Administrativo en funciones como secretaria del director de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral. De otro lado, refirió que ostenta la calidad de “prepensionada” dado que cuenta con cincuenta y siete (57) años, empero, tan solo con mil ciento veinte nueve (1.129) semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, y, además, la condición de madre cabeza de familia respecto de su descendiente Andrés Mauricio Amaya, por cuanto es una persona en situación de discapacidad que carece del apoyo de su progenitor por estar desempleado. Arguyó que el 17 de enero hogaño informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre tales situaciones especiales personales, recibiendo respuesta el 29 de enero siguiente en la que se informó el traslado de la misma por competencia ante el Consejo Nacional Electoral, pese a lo cual, no recibió contestación de fondo, y, por el contrario, se materializó su desvinculación laboral desde el 29 de febrero de 2024. Señaló que la terminación de aquel vínculo desconoció las especiales prerrogativas que amparaban su derecho de permanencia en el cargo y configuró un perjuicio en su contra, dado que se afectó la posibilidad de continuar realizando cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión, bajo el entendido que no le resultaría posible acceder “fácil y prontamente” a otra relación laboral, dejándose en vilo la

subsistencia de su descendiente.Radicado 11001221500020240001701 Número interno 136754 Impugnación de Tutela

MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO

3 Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá analizó el asunto desde la órbita de la estabilidad laboral reforzada, y concluyó que no le asistía dicha prerrogativa a la quejosa toda vez que, si bien no se discute su estatus de prepensionada, ni la condición de madre cabeza de familia que afirmó ostentar; lo cierto es que desde el momento de su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil -1° de marzo de 2023tenía conocimiento de la temporalidad del cargo y la fecha probable de su terminación.

Sobre el particular, el Tribunal expuso:

35. Las características y esencia del nombramiento de MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO como auxiliar de la administración electoral, fueron conocidas por aquella desde el momento mismo de su vinculación al estar expresamente consignadas en el acto administrativo referenciado, y, por tanto, ninguna sorpresa podía causarle la terminación de su vínculo laboral a partir del 29 de febrero de 2024».

5. Adicionalmente, consideró que la actuación desplegada por las accionadas se encontraba ajustada a derecho, por aplicar en debida forma

terminación de su vínculo laboral a partir del 29 de febrero de 2024».

5. Adicionalmente, consideró que la actuación desplegada por las accionadas se encontraba ajustada a derecho, por aplicar en debida forma la figura jurídica contemplada en los artículos 22 de la Ley 1350 de 20092, y 25 del Decreto Ley 2085 de 2019 3, que permite efectuar contrataciones

2 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública».3 «Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral».Radicado 11001221500020240001701 Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 4 bajo la modalidad de supernumerario por un periodo determinado, para tareas transitorias que no realiza el personal de planta.

6. De acuerdo con lo anterior, estimó que la especial protección constitucional de la que goza MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO por su condición de prepensionada y madre cabeza de familia podría eventualmente dar lugar a mantener su vínculo contractual solo si se demostraba un actuar irregular, desleal u obscuro de parte de las demandadas, tendiente a encubrir funciones permanentes de la institución con contratos ocasionales; sin embargo, contrario a ese supuesto, evidenció que la relación contractual fue transitoria y se encaminó a suplir las necesidades de personal en los procesos de elección y participación ciudadana según el artículo 265 Constitucional y el artículo 7° de la Ley

evidenció que la relación contractual fue transitoria y se encaminó a suplir las necesidades de personal en los procesos de elección y participación ciudadana según el artículo 265 Constitucional y el artículo 7° de la Ley 62 de 1998 (Código Electoral); incluso, de las pruebas aportadas a la tutela advirtió que las 63 personas que ingresaron a la entidad con idéntica vinculación a la de MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO -supernumerariosculminaron su relación laboral el mismo día, esto es, el 29 de febrero de 2024.

7. Por último, observó que la petición radicada por la actora ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 17 de enero del presente año aún no ha sido resuelta, pues la entidad le indicó que correría traslado de su contenido a la Comisión Nacional Electoral y, a la fecha, no le han comunicado su respuesta.

8. Como consecuencia de lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida e igualdad; y lo concedió respecto del de petición, para lo cual le ordenó al Consejo Nacional Electoral que remita con destino al correo electrónico de la accionante el oficio No. DGC-0090 del 11 de marzo de 2024.Radicado 11001221500020240001701

Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 5 «PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ

MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 5 «PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO, conforme las consideraciones puestas en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, remita con destino al correo electrónico correcto de la accionante el oficio No. DGC-0090 del 11 de marzo de 2024, confirmando su efectivo recibido directamente con la prenombrada.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida e igualdad, atendiendo las consideraciones indicadas en la parte motiva».

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que ostenta la condición de prepensionada y por tanto debió concederse el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

10. Destacó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, dado que le falta un año para cumplir con el tiempo de cotización que exige la ley para acceder a la pensión; en consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales que le fueron negados.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , enRadicado 11001221500020240001701

Número interno 136754

Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , enRadicado 11001221500020240001701 Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 6 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

14. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

14. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.Radicado 11001221500020240001701

Número interno 136754 Impugnación de Tutela

MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO

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15. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, estableció: «Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente

«Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales». b. Análisis del caso en concreto

17. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO estuvo vinculada laboralmente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la modalidad de supernumeraria entre el 23 de febrero de 2023 y el 24 de febrero de 2024.

18. La relación laboral se dio a través las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. 4177 del 23 de febrero de 2023; (ii) Resolución No. 9546 del 8 de mayo 2023; iii) Resolución No. 14099 del 10 de julio de 2023; y iv) Resolución No. 29778 del 28 de diciembre de 2023, en ésta última se prorrogó su nombramiento hasta el 29 de febrero de 2024; enRadicado 11001221500020240001701

Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 8 consecuencia, su inconformidad se circunscribe a dejar sin efectos ese acto administrativo, pues para la demandante su condición de prepensionada le garantizaba una estabilidad laboral reforzada.

19. Como bien lo advirtiera el Tribunal de primera instancia, la tutela resulta improcedente toda vez que MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ desatendió el requisito de subsidiariedad.

20. En efecto, de cara a los cuestionamientos realizados en contra del acto administrativo en mención , ha de decirse que no es esta acción constitucional el medio de defensa idóneo para efectuar un control de legalidad; pues, para ello, la demandante tiene a su disposición la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instrumento que a su vez, le otorga la posibilidad de presentar una solicitud de medidas cautelares en virtud de las cuales puede llegar a solicitar la suspensión de sus efectos.

21. Ese mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda; es más, sin previa

2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda; es más, sin previa notificación a la contraparte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.

22. Tal medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de los efectos del acto, si aRadicado 11001221500020240001701

Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 9 ello hubiere lugar, y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

23. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los

residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable4.

24. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia dejar sin efectos la desvinculación laboral de la quejosa, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del acto administrativo que fijó su temporalidad como supernumeraria en la entidad accionada. En similares términos se ha pronunciado esta Corte cuando lo pretendido por la parte accionante involucra los efectos de un acto administrativo (Vg. CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ STP1192020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).

25. Por otra parte, pertinente resulta aclarar que en esta ocasión tampoco se le desconoció a la libelista la garantía de la estabilidad laboral 4 CC T-733/14.Radicado 11001221500020240001701

Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 10 reforzada, derivada de un estatus de prepensionada o de madre cabeza de familia, pues desde el inicio tuvo conocimiento de la duración del contrato;

Número interno 136754 Impugnación de Tutela MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO 10 reforzada, derivada de un estatus de prepensionada o de madre cabeza de familia, pues desde el inicio tuvo conocimiento de la duración del contrato; incluso la temporalidad de la relación laboral se deduce fácilmente de la naturaleza de su nombramiento -supernumerario-, y el marco legal que lo regula (artículos 22 de la Ley 1350 de 2009 5, y 25 del Decreto Ley 2085 de 20196).

26. Adicionalmente, de las pruebas aportadas a la tutela se logró establecer que las 63 personas que ingresaron a la entidad con idéntica vinculación a la de MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO

(supernumerarios) culminaron su relación laboral el mismo día que la quejosa, esto es, el 29 de febrero de 2024; en consecuencia, tampoco podría afirmarse que su desvinculación de la entidad estuviera precedida de un actuar irregular de la accionada, tendiente a encubrir funciones permanentes de la institución con contratos ocasionales.

27. Así las cosas, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia, no por la negativa de la acción de amparo, sino por su improcedencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

5 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública».6 «Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral».Radicado 11001221500020240001701 Número interno 136754 Impugnación de Tutela

MABEL PATRICIA RODRÍGUEZ CASTILLO

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1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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