CSJ - STP4781-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4781-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4781-2023 Radicación n.°130234 (Aprobación Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, emitió un fallo mixto, negó por improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con ocasión del proceso penal 2018-00004, y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor frente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTESRad. 130234
Radicado: 68001220400020230023001
Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicó el apoderado judicial que, Marlene del Socorro Cuesta Murillo fue condenada en calidad de cómplice del delito de extorsión agravada, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento
términos: Indicó el apoderado judicial que, Marlene del Socorro Cuesta Murillo fue condenada en calidad de cómplice del delito de extorsión agravada, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021 dentro del radicado 137446100000201800004, proceso que cuestionó por la discusión que surgió en torno a la competencia, la omisión de entregar copia del expediente y la negativa de los subrogados penales. Señaló que conforme lo anunciado en la audiencia de lectura de fallo, su representada permaneció auto recluida en su domicilio a disposición de las autoridades, durante los 18 meses que se le impusieron como pena privativa de la libertad, sin que se materializara su captura, además de reprochar que la ficha técnica se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no obstante, que en el fallo se dispuso el envío a los despachos de la referida especialidad en Medellín, lo que dijo generó falsas expectativas y una dilación en la terminación del proceso. Aprehensión que se produjo únicamente el 2 de febrero de 2023, fecha para la cual había perdido vigencia la orden de captura librada el 9 de noviembre de 2021, dado que había transcurrido un lapso superior a una anualidad, sin que se hubiere solicitado su prorroga por parte de la fiscalía, motivo por el cual el cónyuge de su prohijada formuló la acción de habeas corpus que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien negó por improcedente la petición en proveído del 3 de
fiscalía, motivo por el cual el cónyuge de su prohijada formuló la acción de habeas corpus que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien negó por improcedente la petición en proveído del 3 de febrero de los corrientes, sin atender a los reparos expuestos. 2Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación Adveró que no se ha celebrado la audiencia ante el juez de conocimiento que prevé el artículo 296, parágrafo primero del CPP, por lo que en su criterio se predica la ilegalidad en la detención, que se dio por un hecho fortuito ante su presencia en el municipio de Sabaneta, cuando ya había transcurrido el tiempo de la sanción impuesta, en el cual recomendó a su defendida permanecer en su residencia a la espera del llamado del juez de ejecución de penas o la visita de la Policía Judicial, soportando las enfermedades que refleja su historia clínica y la intranquilidad familiar por la incertidumbre. Deprecó el amparo los derechos fundamentales mediante dos órdenes saber, primero la libertad de su representada por los motivos expuestos en precedencia, y subsidiariamente la concesión de la libertad condicional por el tiempo que ella y su familia invirtieron en espera de la ejecución de la condena, bajo el entendido que permaneció atenta al llamado de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quienes no tenían conocimiento de la actuación seguida en su contra.
la ejecución de la condena, bajo el entendido que permaneció atenta al llamado de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quienes no tenían conocimiento de la actuación seguida en su contra. A través de memorial posterior incorporó sendos elementos documentales, reiterando la petición de verificar las inconsistencias presentadas desde el inicio de la actuación penal, la confusión del tipo penal, la incorrección del correo electrónico, la inexistencia del allanamiento, entre otras situaciones que calificó como tardanzas injustificadas en la prestación del servicio y el ejercicio de las funciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión mixta adoptada el 27 de marzo de 2023, 3Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación dispuso primigeniamente negar por improcedente el amparo deprecado por el apoderado de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO , al evidenciar el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, frente a las presuntas irregularidades cometidas en el curso del proceso penal bajo radicado 2018-00004, del cual existe sentencia condenatoria del 22 de junio de 2021 producto de un allanamiento a cargos por la comisión del delito de extorsión agravada. Bajo el mismo hilo conductor, niega el amparo invocado frente a la pretensión de acceder en sede de ejecución de penas 1, a la aplicación del
por la comisión del delito de extorsión agravada. Bajo el mismo hilo conductor, niega el amparo invocado frente a la pretensión de acceder en sede de ejecución de penas 1, a la aplicación del subrogado de libertad condicional por edad y enfermedad grave, por ausencia de solicitud formal ante el juez ejecutor, dado que no resulta viable que por vía de tutela se desplace al funcionario competente para dirimir tal situación. También, niega la solicitud de declarar ilegal la captura de CUESTA MURILLO efectuada el 02 de febrero de 2023, y en consecuencia restituir el beneficio de prisión domiciliaria, por presunta perdida de vigencia de un año de la orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues adujó que la misma se giró con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la pena privativa de la libertad fijada en 128 meses por lo cual el término no feneció. En idéntica forma explicó que, la sentenciada no podía permanecer privada de la libertad en su domicilio en atención a que el subrogado penal 1 Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien vigiló la sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Girón, hasta la captura de la parte actora, efectuada el 02 de febrero de 2023, en el municipio de Sabaneta Antioquia, razón por la cual actualmente la sentenciada se encuentra Privada de la Libertad en el
hasta la captura de la parte actora, efectuada el 02 de febrero de 2023, en el municipio de Sabaneta Antioquia, razón por la cual actualmente la sentenciada se encuentra Privada de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedral – Medellín Antioquia. 4Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación de prisión domiciliaria fue negado por el juzgado de conocimiento por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal. A contrario sensu, tuteló los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y acceso a la administración de justicia, exclusivo a la solicitud de remisión del proceso penal bajo radicado No. 2018-00004 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Reparto-, con el fin de que se vigile la sentencia conforme al factor de competencia territorial por la ubicación del centro penitenciario en la que la sentenciada purga la condena impuesta. Siendo así, dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva, lo siguiente: Cuarto. – Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Marlene del Socorro Cuesta Murillo, ordenando a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, someta a reparto las diligencias 2018-00004 que se le vigilan por el delito de extorsión agravada, y una vez efectuado ello informe a ésta y a su apoderado
presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, someta a reparto las diligencias 2018-00004 que se le vigilan por el delito de extorsión agravada, y una vez efectuado ello informe a ésta y a su apoderado judicial qué juzgado fue designado como vigilante de la condena. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su prohijada. Para el defensor de la actora, el A-quo desvió la discusión propuesta en el escrito de tutela y se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados, pues no se discrepó del procedimiento en la actuación penal concerniente. 5Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación Indicó que el motivo de inconformidad en el cual se centra el litigio constitucional, es la evidente vulneración a los derechos fundamentales de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO, al desconocer que al momento de la captura efectuada el 2 de febrero de 2022, la actora se encontraba disfrutando del beneficio de prisión domiciliaria, sin que constara motivación en debida forma para tal determinación.
De igual manera, disiente de la orden de captura emitida el 9 de noviembre de 2021, pues a su criterio la misma no estaba vigente al momento de la aprehensión, dado que había transcurrido un lapso superior a una anualidad, sin que se hubiere solicitado su prorroga por parte de la
noviembre de 2021, pues a su criterio la misma no estaba vigente al momento de la aprehensión, dado que había transcurrido un lapso superior a una anualidad, sin que se hubiere solicitado su prorroga por parte de la fiscalía, motivo por el cual el cónyuge de su representada formuló la acción de habeas corpus que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien negó por improcedente la petición en proveído del 3 de febrero de los corrientes, sin atender a los reparos expuestos. También discernió respecto de la falta de competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para vigilar la sentencia impuesta, pues a su criterio le corresponde a los homólogos de Medellín. De ahí que manifiesta la configuración de una dilación injustificada en etapa de ejecución en cuanto a la ausencia de asignación de un juzgado que vigile la sentencia impuesta, así como la omisión de pronunciamiento a las diferentes solicitudes de aplicación del subrogado de libertad condicional por enfermedad grave.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURRILLO contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
MURRILLO contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan 3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001. 8Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los problemas jurídicos que convoca a la Sala en esta oportunidad consisten en: i) determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de MARLENE DEL SOCORRO CUESTA MURILLO, contra la sentencia de allanamiento a cargos proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Girón; cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. ii) determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora con la legalización de la captura realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuada el 2 de febrero de 2023. La Sala al examinar las pruebas obrantes en el expediente concluye que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuada el 2 de febrero de 2023. La Sala al examinar las pruebas obrantes en el expediente concluye que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de subsidiariedad e inmediatez. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la accionante a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 22 de junio de 2021; sin embargo, presentó escrito en el que desistió voluntariamente del mismo, situación aceptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón, quedando en firme el fallo condenatorio el 6 de julio de 2021. Por lo expuesto, se tiene que no se agotaron los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. Aunado a 10Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación ello, eventualmente no acudió al recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Además, a lo indicado, se tiene tal como lo expuso el a quo que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que6, dentro del proceso penal de referencia, no se respetaron las garantías procesales, pues de
contra de la providencia de segunda instancia. Además, a lo indicado, se tiene tal como lo expuso el a quo que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que6, dentro del proceso penal de referencia, no se respetaron las garantías procesales, pues de percatarse de alguna irregularidad al interior de la causa penal debió acudir a la solicitud de nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo este mecanismo excepcional, y sin demostrar razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos
ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos 6 Tal como consta en escrito de ampliación de acción de tutela radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. 11Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican
su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala)
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, 12Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de
para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la sentencia condenatoria censurada por el apoderado de la accionante fue proferida hace 1 año y 10 meses, excediendo ampliamente lo que se ha considerado como plazo razonable 13Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación para acudir al mecanismo de protección constitucional y vulneración a derechos fundamentales, pues tampoco expuso en su escrito de tutela ni impugnación alguna razón que justifique dicha tardanza para que se
Impugnación para acudir al mecanismo de protección constitucional y vulneración a derechos fundamentales, pues tampoco expuso en su escrito de tutela ni impugnación alguna razón que justifique dicha tardanza para que se flexibilice tal requisito. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de estos requisitos, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas al expediente tutelar no se evidencian las razones por las cuales se presentaron anomalías en el allanamiento a cargos efectuado por la parte accionante, puesto que tal manifestación fue realizada en la de audiencia efectuada el 13 de abril de 20217, en la que consta tal aceptación de la comisión del punible de extorsión agravada fue libre, consiente, voluntaria y respetuosa de los derechos fundamentales, razón por la cual se emitió sentencia condenatoria del 22 de junio de 2021 imponiendo la pena privativa de la libertad de 122
extorsión agravada fue libre, consiente, voluntaria y respetuosa de los derechos fundamentales, razón por la cual se emitió sentencia condenatoria del 22 de junio de 2021 imponiendo la pena privativa de la libertad de 122 meses, y se negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos 7 Audiencia de allanamiento a cargos instalada 13 de abril de 2021, record: 5:28 14Rad. 130234
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Marlene del Socorro Cuesta Murillo Impugnación fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal 201800004, razón por la cual es este aspecto, lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado.
- Ahora bien, en cuanto a la legalización de la captura emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala anuncia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, también se confirmará el fallo recurrido, por lo siguiente: En contra de la accionante se adelantó el proceso penal No. 2018000004, como cómplice del delito de extorsión agravada. Formulada la imputación por los citados delitos, CUSTA MURILLO quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria.
imputación por los ci