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CSJ - STP4781-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4781-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4781-2026 Radicación No. 151536 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero dos mil veinti seis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ERNESTO GALVIS SUÁREZ y ALBEIRO RAMOS PALLARES, en contra de la decisión proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual rechazó la demanda de tutela presentada por los prenombrados frente a los Juzgados 1°, 2°, 3° 5°, 6° 7° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151536 CUI 15001220400020250052901

ALBEIRO RAMOS PALLARES y OTROS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ ERNESTO GALVIS SUÁREZ y ALBEIRO RAMOS PALLARES quienes di jeron representar los intereses de 284 personas privadas de la libertad de la Cárcel y Penitenciaría

de Alta y Mediana Seguridad El Barne, municipio de Cómbita (Boyacá), promovieron «acción popular» en contra de los Juzgados 1°, 2°, 3° 5°, 6° 7° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de favorabilidad.

Juzgados 1°, 2°, 3° 5°, 6° 7° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de favorabilidad.

2. Mediante auto del 22 de octubre de 2025 , un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inadmitió la acción , advirtiendo que las siguientes imprecisiones sustanciales debían ser subsanadas: (i) Falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, (ii) ausencia de determinación clara de las vulneraciones invocadas, y (iii) la imprecisión en la naturaleza jurídica de la acción ejercida.

3. El auto fue notificado personalmente el 30 de octubre siguiente en el EPMSC El Barne de Cómbita a los accionantes. Vencido el término inicial para subsanar, el Despacho concedió un plazo adicional razonable hasta el 11 de noviembre.

4. El Despacho de l a Sala Penal mediante auto del 13 de noviembre de 2025 rechazó el amparo constitucional al constatar la persistencia de los defectos advertidos y laTutela de Segunda Instancia

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inadecuación del mecanismo elegido - acción de cumplimiento-, razón por la cual remitió el expediente a los juzgados administrativos competentes.

5. Los afectados impugnaron el auto , solicitando la admisión de la acción, alegando exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de favorabilidad penal de

administrativos competentes.

5. Los afectados impugnaron el auto , solicitando la admisión de la acción, alegando exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de favorabilidad penal de acuerdo con la Ley 2466 de 2025 , y reiterando que la demanda corresponde a una acción popular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. En el presente caso, la Corte advierte que la providencia emitida el 13 de noviembre de 2025 por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual rechazó la acción de tutela propuesta por JOSÉ ERNESTO GALVIS SUÁREZ y ALBEIRO RAMOS PALLARES contra Juzgados 1°, 2°, 3° 5°, 6° 7° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , resulta acertada.

3. Del examen del expediente se advierte que el juez de primera instancia, ante la falta de corrección de los yerros señalados y oportunamente notificados a los accionantes mediante auto del 22 de octubre, rechazó la acción porTutela de Segunda Instancia

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persistir la ausencia de legiti mación por activa, la indeterminación de las vulneraciones alegadas y la imprecisión sobre la naturaleza jurídica del mecanismo

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persistir la ausencia de legiti mación por activa, la indeterminación de las vulneraciones alegadas y la imprecisión sobre la naturaleza jurídica del mecanismo ejercido.

Del escrito de subsanación, carente de claridad, no se desprende que los accionantes hayan precisado su calidad de agentes oficiosos o apoderados judiciales de las 284 personas privadas de la libertad que dicen representar, ni que estas se encuentren física, mental o jurídicamente impedidas para ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se encuentra demostrado que en la presente acción de tutela no se satisface el requisito de legitimación en la cusa por activa toda vez que no se demostró que las 284 personas privadas de la libertad se encuentren imposibilitados para interponer la acción ellos mismos o por intermedio de sus defensores públicos.

En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho fundamental a la favorabilidad, los accionantes se limitan a efectuar manifestaciones genéricas e indeterminadas sobre el supuesto “desconocimiento del reconocimiento de la redención de pena (3x2) por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja”, previsto en la Ley 2466 de 2025 en favor de las personas privadas de la libertad, sin demostrar de qué forma dichas actuaciones habrían generado una afectación real, actual y directa de derechos fundamentales,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151536 CUI 15001220400020250052901

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afectación real, actual y directa de derechos fundamentales,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151536 CUI 15001220400020250052901

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tanto propios como de las 284 personas que afirman representar.

En el mismo sentido , se observa que los accionantes insisten en calificar la demanda como una acción popular, circunstancia que desborda el ámbito de la tutela y confirma la inadecuación del mecanismo constitucional elegido; en tal virtud, el a quo dispuso en el auto censurado, la remisión del expediente a los juzgados administrativos competentes, conforme a la naturaleza de las pretensiones formuladas.

En consecuencia, al no advertirse defecto que habilite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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