CSJ - STP4782-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4782-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4782-2023 Radicación No. 130378 (Aprobado Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230031001
Rad. 130378 UGPP Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección al erario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Mónica Patricia López Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de
allegados al plenario, se tiene que Mónica Patricia López Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Everth José Zucardi Chaves. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 27 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones del libelo introductor, condenó a la enjuiciada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 26 de junio de 2013, en cuantía del 25% de la pensión compartida, que «venía reconocida al causante; más las mesadas pensionales que se vayan generando hasta que se realice el ingreso en nómina, conforme a la parte motiva de este proveído». Determinación que apeló la entidad demandada y Rosalba Campo de Zucardi, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 25 de agosto de 2022, notificada por edicto del 31 del mismo mes y año, confirmó lo resuelto por el a quo. 2CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación La entidad tutelante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto se omitió que el beneficio pensional a favor de López Morales reconocida en un porcentaje del 25% a partir del 26 de junio de 2013, ya había sido pagada en su totalidad en un 100%
autoridades denunciadas, por cuanto se omitió que el beneficio pensional a favor de López Morales reconocida en un porcentaje del 25% a partir del 26 de junio de 2013, ya había sido pagada en su totalidad en un 100% a los demás beneficiarios de la prestación desde el 26 de junio de esa anualidad hasta la fecha, lo que conllevaba a que si se le ordenaba pagar a la UGPP un 25% adicional de la prestación para ese mismo interregno, «se presentarían doble pagos, generando un grave daño al Sistema General de Pensiones se deba pagar un retroactivo, con las irregularidades que esto conlleva». Que las determinaciones proferidas por los juzgadores eran contrarias a derecho, lo que conllevaba a una afectación al sistema pensional. Corolario de lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de las garantías incoadas y, como producto de esto, dejar sin efecto las decisiones de 27 de agosto de 2021 y 25 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se tenga en cuenta lo arriba señalado. De manera subsidiaria pidió que se suspendieran transitoriamente dichos fallos «hasta tanto no se resuelva (sic) el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 3CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del decurso cuestionado, es del 25 de agosto de 2022, y se acude al mecanismo constitucional el 7 de marzo de 2023, es decir, más de seis (6) meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Asimismo, indicó que la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios al que habían lugar, contra la decisión que se censura dentro del presente trámite constitucional. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda
derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 4CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación Agregó que, “bajo este contexto y descendiendo al caso en concreto la Unidad, en forma clara, se argumentó que la base de la presente acción de tutela y con la cual se pretende la intervención urgente del juez constitucional, es evitar un grave perjuicio al Sistema pensional, con el pago de la sustitución pensional a favor de la señora MÓNICA PATRICIA LÓPEZ MORALES a partir del 26 de junio de 2013, pasando por alto la regulación expuesta sobre la materia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del
SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos y garantías constitucionales. Frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige la concurrencia de los siguientes requisitos de orden general: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se requiere la concurrencia de al menos uno de los siguientes presupuestos: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena
el 25 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05-004-2017-00106-00, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre
mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración
posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias 9CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la
examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por parte de la accionante, es de fecha 25 de agosto de 2022; es decir, que fue emitida hace más de seis (6) meses, excediendo así, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien 10CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en
Rad. 130378 UGPP Impugnación reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la UGPP no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora
peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar 11CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso, o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo, como lo es la acción de revisión. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, esto es declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales
Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, esto es declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020500020230031001 Rad. 130378 UGPP Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13