CSJ - STP4782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4782-2024 Radicación n°. 136841 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante LUIS JOSÉ YANCI PEDROZA, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 20241, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y acceso a la administración de justicia, al interior de la investigación No. 475516001027202200439 en la que ostenta la condición de víctima. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de noviembre de 2023.Radicado 47001220400020240006401
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 2.1. LUIS JOSÉ YANCI PEDROZA sufrió un accidente de tránsito el 19 de noviembre de 2022 que, según el actor, le produjo diversas lesiones. 2.2. Tales hechos son materia de investigación por parte de la
el 19 de noviembre de 2022 que, según el actor, le produjo diversas lesiones. 2.2. Tales hechos son materia de investigación por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay (Magdalena), bajo el radicado No. 475516001027202200439. 2.3. El 23 de enero de 2024, el aquí accionante presentó una petición ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, con el ánimo impulsar el proceso. 2.4. Refirió que, a la fecha de radicación de la tutela, no ha obtenido respuesta a su solicitud, ni se ha impartido celeridad a la actuación; en consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la delegada en mención, dar respuesta a su requerimiento y «programar las actuaciones y las audiencias que le corresponden de manera oficiosa como se lo ordena la Ley 906 de 2004 (sic)». 2.5. Por otro lado, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena que, en cumplimiento de sus deberes funcionales, ejerzan «vigilancia especial» sobre la investigación.
III. FALLO IMPUGNADORadicado 47001220400020240006401
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de fallo de 15 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, luego de concluir que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se invada la órbita de competencia de la fiscalía y se ordene proferir decisión de fondo
fallo de 15 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, luego de concluir que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se invada la órbita de competencia de la fiscalía y se ordene proferir decisión de fondo en un asunto que aún se encuentra en etapa de investigación previa.
4. Agregó que la Fiscalía es la titular de la acción penal y por tanto es a esa entidad, a través de sus delegadas, a quien le corresponde emitir las órdenes a policía judicial que correspondan y resolver la indagación de manera autónoma conforme al acervo probatorio recaudado, máxime si se tiene en cuenta que los hechos en que se fundamentó la denuncia ocurrieron en noviembre de 2022 y, según el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal) , el ente acusador cuenta con 2 años para resolver la indagación.
5. Por último, refirió que la solicitud de impulso radicada por el accionante, fue contestada durante el trámite de la tutela por la Fiscalía 28
Seccional de Pivijay, actuación que incluso le notificó al interesado al número de teléfono que registró en la demanda. «…las solicitudes formuladas por el demandante en enero de 2024 a cargo de la demandada fueron debidamente resueltas en el decurso del presente recurso de amparo, por lo que la Sala advierte una correcta solución a lo pretendido; circunstancia que ineludiblemente derivará en una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de marras».
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en una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de marras».
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6. Fue propuesta por el accionante quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la presunta falta de diligencia de la Fiscalía Seccional en el trámite de la investigación.
7. Añadió que la respuesta recibida dejó entrever la «indiferencia» de la accionada respecto de su caso y, en consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar sus derechos como víctima en los términos solicitados en el escrito de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 47001220400020240006401
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5 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
12. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay (Magdalena) con el fin de que imparta celeridad a la investigación No. 475516001027202200439 en la que ostenta la condición de víctima.
a. Del derecho de postulación
13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos
ostenta la condición de víctima. a. Del derecho de postulación
13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
14. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.3 CSJ STP2578 2021, 21 Ene. 2021, rad. 114153.Radicado 47001220400020240006401
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15. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
16. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso
proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
16. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
17. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en la investigación No. 475516001027202200439 en la que funge como víctima.
constitucional de postulación, atinente al debido proceso en la investigación No. 475516001027202200439 en la que funge como víctima.
18. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela, se evidencia la solicitud del libelista fue atendida por la fiscalía demandada, autoridad que le comunicó su respuesta durante el trámite de la tutela, en la que le indicó que asumió el conocimiento de esa investigación el 20 deRadicado 47001220400020240006401
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7 febrero de 2024 y que en atención a la petición de impuso emitió órdenes a policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios que permitan tomar una decisión de fondo: «…Despacho del cual vengo siendo titular desde el día 20 de febrero de 2024, por lo que este delegado toma en consideración su solicitud de impulso procesal y procede a estudiar el caso, una vez analizado el mismo se determinó que es necesario ordenar por medio de policía judicial se obtenga la reconstrucción del accidente de tránsito; entre otras actuaciones, así mismo se le informa que este Despacho estará dispuesto a atenderlo cuando así lo requiera de forma presencial para darle toda la información que requiera».
19. Por lo anterior, se concluye que la entidad convocada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, al no existir una conducta reprochable en su actuar, resulta jurídicamente razonable la decisión del A-quo de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.
conducta reprochable en su actuar, resulta jurídicamente razonable la decisión del A-quo de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.
20. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad conRadicado 47001220400020240006401 Número interno 136841 Impugnación
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8 lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual).
21. Por último, este Juez de tutela no evidencia la necesidad de intervenir de manera excepcional en el caso aludido por el accionante;
amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual).
21. Por último, este Juez de tutela no evidencia la necesidad de intervenir de manera excepcional en el caso aludido por el accionante; pues, si bien adujo que la fiscalía demandada no ha adelantado con diligencia la actuación, lo cierto es que aún se encuentra dentro del término previsto en la norma para culminar los actos de investigación y resolver de fondo el asunto de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física que arrojen las pesquisas. «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».
22. Por último, no puede dejarse de lado la autonomía e independencia de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito (artículo 250 Constitucional). 4 CC T-130/2014.Radicado 47001220400020240006401
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9 En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar
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9 En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta; si ésta es punible; si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad; y si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
23. Para cumplir con esa misión constitucional, el Legislador dotó al ente acusador con determinadas funciones especiales como la de dirigir, coordinar y ejercer «control jurídico y verificación técnico-científica» de las actividades que desarrolle la policía judicial (Art. 200 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por el art. 49 de la Ley 1142 de
2007).
24. Así las cosas, dado que el término de dos años previsto en la norma aún no se ha cumplido y, comoquiera que la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay (Magdalena), en atención a la solicitud de celeridad elevada por el accionante libró órdenes a policía judicial para recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver de fondo la investigación, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues no se advierte la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del libelista.
25. Por último, ningún reproche merece la Fiscalía General de la
la investigación, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues no se advierte la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del libelista.
25. Por último, ningún reproche merece la Fiscalía General de la Nación, ni la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, toda vez que durante el trámite de esta tutela no de demostró, ni lo evidencia la Sala, el supuesto desconocimiento de sus deberes funcionales respecto de la investigación No. 475516001027202200439.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CorteRadicado 47001220400020240006401 Número interno 136841 Impugnación
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10 Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria