CSJ - STP4783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4783-2024 Radicación N. 136783 Acta No. 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA, a través de apoderado, contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 08001310500120100042000.
2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240069600
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara un contrato laboral a término indefinido con todos los beneficios de ley y pago de retroactivo desde el 11 de octubre de 1993 « en calidad de Trabajador Oficial»: en consecuencia, requirió el pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2005.
4. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Oficial»: en consecuencia, requirió el pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2005.
4. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla; despacho que, mediante providencia del 28 de junio de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico y en consecuencia la condenó reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional de acuerdo al artículo 9 de la convención colectiva de trabajo entre SINTRAUNICOL a partir del 17 de enero de 2007.
Mediante providencia del 5 de agosto de la misma anualidad, el referido despacho adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de tener como cuantía de la pensión reconocida al demandante, en la suma de «$1.301.383».
5. Contra la anterior determinación, ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA y la Universidad del Atlántico presentaron recursos de apelación y correspondió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 30 de abril de 2021, revocó la decisión, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada de la pretensión de declaratoria de trabajador oficial del señor ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA, en consecuencia absolvió a la Universidad del Atlántico de todas las pretensiones de la demanda.Radicado 11001020400020240069600
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El Tribunal concluyó que: «Todo lo anterior ameritaba declarar probada parcialmente, de oficio,
demanda.Radicado 11001020400020240069600 Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 3
El Tribunal concluyó que: «Todo lo anterior ameritaba declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de cosa juzgada, al tenor de lo normado en el artículo 303 del Código General del proceso, aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 CPL-SS establece la Institución de Cosa Juzgada), por lo que habrá de revocar el numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar, declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de cosa juzgada, respecto al tópico de la calidad de trabajador oficial en el demandante».
6. Inconforme con la anterior determinación, ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia SL2194-2023 del 17 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
7. Acude ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA a la acción constitucional, con fundamento en que la Sala de Casación Laboral incurrió en error «toda vez que no realizo (sic) una debida comparación de las pretensiones invocadas en ambas demandas.». -. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y la SL2194-2023 del 17 de julio de 2023, por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral; y su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión.
Barranquilla – Sala Laboral y la SL2194-2023 del 17 de julio de 2023, por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral; y su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001020400020240069600
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8. Con auto del 5 de abril de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.1. La Universidad del Atlántico indicó que lo que aquí se pretende debatir, ya fue solucionado en sede ordinaria, por lo que solicita negar la presente acción de amparo. 8.2. Una Magistrada de la Sala Homologa Laboral indicó que lo alegado por ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA “ es una simple inconformidad con el fallo, aspecto contrario a la finalidad de este mecanismo constitucional, el cual no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada”; por lo que solicita negar el presente amparo constitucional. 8.3. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla adujó que
revivir la discusión de la controversia zanjada”; por lo que solicita negar el presente amparo constitucional. 8.3. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla adujó que ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA “plantea su disconformidad contra la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, no contra la actuación de esta autoridad judicia l”; por lo que solicita su desvinculación al presente tramite de amparo. 8.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020240069600
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9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA mediante apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta
Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seRadicado 11001020400020240069600
Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 6 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
6 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta
C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240069600 Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 7
13. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 17 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede recurso ordinario alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis del caso en concreto.
14. En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL2194-2023 del 17 de julio
dirige contra una sentencia de tutela. Análisis del caso en concreto.
14. En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL2194-2023 del 17 de julio de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral no casó el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de declaratoria de un contrato laboral a término indefinido con todos los beneficios de ley y pago de retroactivo desde el 11 de octubre de 1993 « en calidad de Trabajador Oficial»: para en su lugar, condenar a la Universidad del Atlántico al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2005.
15. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, se tiene que, la sentencia SL2194-2023, fue proferida el 17 de julio de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 4 de abril del año que avanza, luego, transcurrió más de 8 meses, con lo que no se cumpliría conRadicado 11001020400020240069600
Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 8 dicho presupuesto. No obstante, se flexibilizará el mismo, por cuanto está de por medio la discusión frente a la concesión de una pensión a la que aduce tener derecho el accionante.
16. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte
de por medio la discusión frente a la concesión de una pensión a la que aduce tener derecho el accionante.
16. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «… cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»2
17. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
18. No evidencia esta Sala los supuestos yerros mencionados en el escrito de tutela respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es la inconformidad de ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA del amparo frente al mérito suasorio otorgado a la prueba documental aportada al proceso que, en criterio de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , demostraban uniformidad en cuanto a las partes de la identidad de objeto y causa, en ambas actuaciones procesales y no abarca un petitum diferente, por tanto es afectado por el fenómeno de cosa juzgada.
Laboral de la Corte Suprema de Justicia , demostraban uniformidad en cuanto a las partes de la identidad de objeto y causa, en ambas actuaciones procesales y no abarca un petitum diferente, por tanto es afectado por el fenómeno de cosa juzgada. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado 11001020400020240069600 Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 9
19. En la sentencia SL2194-2023, la Sala de Casación Laboral explicó «que en el actual proceso no se pueden abordar dichos temas, a pesar de que hubieran sido presentados de forma diferente dentro de la demanda inicial. Sobre este punto, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida (CSJ SL1854-2020).» Además de eso, adujo que: «En virtud de lo expuesto, contrario a lo manifestado por el recurrente, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial.
El nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso
El nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el actor contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste. En ese contexto, es posible afirmar que el segundo proceso replantea el mismo litigio, pues en cada uno de los procesos se puso de presente el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, lo que comporta igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y el hecho generador de lo pretendido (causa). Por tanto, se Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditaban todos los elementos que integran la cosa juzgada.»Radicado 11001020400020240069600 Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 10
20. Finalmente, al analizar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente (CSJ SL, 18 de ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras en las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL18462019).
21. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por
2019).
21. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional.
22. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se advierte la vulneración o puesta en peligro los derechos fundamentales del actor.
23. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviacionesRadicado 11001020400020240069600
Tutela primera instancia n° 136783
encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviacionesRadicado 11001020400020240069600 Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 11 protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
24. Como no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que se hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente, los reparos que se hacen a la sentencia se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.
25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
26. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Radicado 11001020400020240069600 Tutela primera instancia n° 136783 Ernesto Ramiro Pineda Cerra 12
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria