CSJ - STP4784-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4784-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4784-2023 Radicación n.° 130110 (Aprobación Acta No. 087)
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 11001310500220190021000 (en adelante, proceso ordinario laboral 201900210).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Yoanna Ruby Orduña González, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00210.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
COLPENSIONES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral
fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00210, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Yoanna Ruby Orduña González presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -en adelante, Protección S.A.- , con el fin que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de invalidez a cargo de la primera de estas entidades; por consiguiente, se debía condenar a la misma a pagarle el retroactivo desde el momento en que se hizo exigible la pensión y la indexación. Solicitó, además, el pago de los intereses desde el momento en que se generó la prestación, las costas y las agencias en derecho.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 27 de enero de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCUI 11001020400020230069000
Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
3 COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.
COLPENSIONES Acción de tutela
3 COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pensión, esto es del 18 de julio de 2016, aplicando una tasa de reemplazo del 66%, en 13 mesadas anuales.
SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas y no pagadas desde el 18 de julio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.106.822 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 19 de diciembre de 2018 hasta que se paguen, sobre las mesadas pensionales generadas desde el 18 de julio de 2016 hasta el momento
52.106.822 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 19 de diciembre de 2018 hasta que se paguen, sobre las mesadas pensionales generadas desde el 18 de julio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES, el Despacho se releva del estudio de las demás por las resultas del proceso y de oficio se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación en relación con la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas.
QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo causado en favor de la señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZÁLEZ el pago de las incapacidades efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es por el período comprendido entre el 18 de julio de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO. ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
incoadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
4 SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO. En caso de no ser apelada CONSÚLTESE con el Superior.”
Esta decisión fue impugnada por COLPENSIONES y, mediante sentencia de segundo grado del 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2°.) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas los cuales quedaran así:
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Circuito de Bogotá, por las razones expuestas los cuales quedaran así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de la demandante señora RUBY YOANNA ORDUÑA GONZALEZ, identificada con la C.C. 52.106.822 la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2018, junto con los aumentos legales a que haya lugar, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos diez años teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pensión, esto es, el 18 de julio de 2016, con una tasa de reemplazo de 66%, trece mesadas anuales, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO. CONFIRMAR los numerales séptimo y noveno de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo (2°.) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
CUARTO. MODIFICAR el numeral octavo para indicar que las costas son a cargo de PROTECCIÓN.
QUINTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para ordenar a COLPENSIONES que dentro de los quince días (15) siguientes a la ejecutoria de la sentencia devuelva los aportes realizados por la señora RUBY YOANNA ORDENA GONZALEZ a PROTECCIÓN, y a PROTECCIÓN para que dentroCUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
ORDENA GONZALEZ a PROTECCIÓN, y a PROTECCIÓN para que dentroCUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
5 de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia reconozca y pague la pensión de invalidez a la demandante.
SEXTO. Sin costas en esta instancia.”
Como consecuencia de lo anterior, Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia CSJ SL4295 del 30 de noviembre de 2022, resolvió casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201900210. Siendo así, en sede de instancia dispuso: “CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 27 de enero de 2021.”
Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución.
Resaltó, frente al desconocimiento del precedente constitucional que: “(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4295 de 2022 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente Constitucional al casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera, mismo que condenó a esta
desconocimiento del precedente Constitucional al casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera, mismo que condenó a esta Administradora de pensiones a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor de la actora, pese a encontrarse demostrado que la estructuración de la contingencia se verificó en vigencia de la afiliación de la asegurada en el RAIS, específicamente en el fondo Protección, contraviniendo la regla fijada en sentencia SU 313 de 2020”.
Agregó, frente al desconocimiento material oCUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
6 sustantivo: “[e]n esta sentencia, la Corte fija una tesis dirigida a que la declaración formal de la invalidez, a través del acto de calificación, es la que hace surgir el derecho a la pensión de invalidez. Llama la atención esta postura, pues olvida que en materia pensional los actos administrativos o jurisdiccionales son apenas declarativos, más no constitutivos de derechos en sí mismos.”
Finalmente, indicó que al emitirse el fallo objeto de reproche, se advierte una violación directa de la Constitución, específicamente, por trasgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 29, 48 y 229 de la Carta Política de 1991.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad que sean amparados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la autoridad judicial
sean amparados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia atacada y proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la autoridad judicial accionada; en su lugar, se “ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.”
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
2.- Protección S.A. aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivoCUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
7 en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.
3.- La apoderada de la señora Yoanna Ruby Orduña González solicitó declarar la improcedencia en el presente trámite constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, teniendo en cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte accionante.
no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, teniendo en cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte accionante.
4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
8 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
9 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230069000
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- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
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Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
11 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V . ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00210 en contra de COLPENSIONES y Protección S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2019-00210 que pueda endilgársele al accionado.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca COLPENSIONES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, COLPENSIONES censura la decisión de la
vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, COLPENSIONES censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz delCUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
12 recurso extraordinario de casación presentado por Protección S.A., con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2019-00210, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem, y en sede de instancia, dispuso confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
Al respecto, la autoridad judicial accionada al definir el problema jurídico del asunto, indicó lo siguiente: “(…) al no estar en discusión que «a la demandante le asiste el derecho a la pensión deprecada» (derecho aún no reconocido); el problema jurídico a resolver se centra en establecer, a que entidad le corresponde asumir el pago de la prestación reclamada, es por ello, que el eje central de discusión gira en establecer si erró el Tribunal en revocar la decisión de primer grado en la que se impuso el reconocimiento pensional a Colpensiones, y en su lugar, ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar las mesadas deprecadas y su correspondiente retroactivo,
ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar las mesadas deprecadas y su correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación, cuando la fecha de estructuración de la invalidez de la actora se remonta al momento en que se encontraba afiliada a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.”5
Así las cosas, con fundamento en el siguiente argumento principal, la Sala Homóloga Laboral resolvió casar el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso objeto de reproche:
“(…) al descender al caso concreto, si bien el ad quem partió del hecho indiscutido de que la estructuración formal de la invalidez de la demandante fue establecida desde el día 18 de julio de 2016, época en la cual se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, cometió un error jurídico al considerar que ésta debía responder por dicha prestación, pues aquella continuó trabajando, se trasladó válidamente de régimen pensional a Colpensiones el 1 de noviembre de 2016 y en vigencia de 5 Sentencia SL4295-2022, folio13.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
13 esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su pérdida de capacidad el 25 de mayo de 2018.
Por tanto, no se trata de un hecho ya ocurrido o que ya existía al momento en que la demandante se trasladó de régimen, pues la declaración formal de la
pérdida de capacidad el 25 de mayo de 2018.
Por tanto, no se trata de un hecho ya ocurrido o que ya existía al momento en que la demandante se trasladó de régimen, pues la declaración formal de la invalidez y su consecuente solicitud de reconocimiento ocurrió ante Colpensiones, y por ello, no es la entidad recurrente la que está llamada a responder por la prestación deprecada.
Asimismo, la Sala no pasa por alto que en sentencia CC SU-3132020 la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba un fondo antiguo, la pensión debe reconocerla este y no el nuevo o en cuya afiliación se calificó el riesgo, la Sala se acoge a lo expuesto, en la sentencia CSJ SL1397-2022.”6
Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un
Constitución y la ley.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
6 Sentencia SL4295-2022, folios 20-21.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
14 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.CUI 11001020400020230069000 Rad. 130110 COLPENSIONES Acción de tutela
15 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria