🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4785-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4785-2023 Radicación n.° 130166 (Aprobación Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE MARIO TORO BOTERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral de Medellín, con ocasión del proceso ordinario laboral 05001310501920110093200 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00932).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201100932.CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE MARIO TORO BOTERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados, principalmente , con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00400.

Del confuso y extenso escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el señor TORO BOTERO

proceso ordinario laboral 2017-00400. Del confuso y extenso escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el señor TORO BOTERO promovió demanda laboral contra Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de julio de 2020. Por lo anterior, la parte accionante recurrió el fallo de segunda instancia mediante del recurso extraordinario de casación. No obstante, en proveído del 6 de octubre de 2021 -CSJ AL4768-2021-, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar desierto el recurso, en vista de que la recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado. TORO BOTERO acude a la vía constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales que considera vulnerados con 2CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela ocasión al proceso ordinario de laboral. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “I. En conclusión reuniendo los requisitos de la convencion co-lectiva (sic)

Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela ocasión al proceso ordinario de laboral. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “I. En conclusión reuniendo los requisitos de la convencion co-lectiva (sic) de jubilarme con el 75% DEL ARTICULO (sic) 101 ya que la-bore (sic) con otras entidades del estado diferentes al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe

2. Que la pensión sea retroactiva desde el momento que cumpli (sic) los requisitos, 4 de julio de 2010, o lo que crean conveniente por via (sic) de la tutela”.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia del auto CSJ AL4768-2021.

Manifestó que, el proveído atacado en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 4.- Porvenir S.A. manifestó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

judiciales accionadas. 4.- Porvenir S.A. manifestó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO TORO BOTERO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral de Medellín.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JORGE MARIO TORO BOTERO, contra el auto proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la sentencia emitida el 10 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral 2011-00932, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, esto es, con el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 8CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los

reglas: 8CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por la parte actora, es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de octubre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 2011-00932, mediante la cual se resolvió declarar desierto el medio de impugnación impetrado, ante la ausencia de presentación de la demanda de casación dentro del término de traslado. Siendo así, la parte accionante tardó diecisiete (17) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son

de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 9CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE MARIO TORO BOTERO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10CUI 11001020400020230071400 Rad. 130166 Jorge Mario Toro Botero Acción de Tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...