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CSJ - STP4786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4786-2024 Radicación n°. 136630 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

(Valle), negó el amparo respecto de la Fiscalía 132 Local de la Unidad de Delitos Informáticos de esa ciudad y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación al Banco Scotiabank Colpatria S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental al «debido proceso».

II. HECHOS

2. De la información aportada al trámite de tutela, se estableció lo siguiente:Radicado 76001220400020240024201

Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 2 2.1. JORGE ENRIQUE LOPEZ SALCEDO, presentó denuncia el 6 de octubre de 2023, por el presunto hurto del dinero de un crédito rotativo preaprobado que tiene con el Banco Scotiabank Colpatria S.A., adujo que se realizaron transacciones que dijo desconocer, motivo por el cual bloqueó la banca virtual de su cuenta personal; por dicho dinero la entidad financiera ha venido «acosando» a través de su línea telefónica para que realice los pagos del dinero junto con los intereses. 2.2. Manifestó su inconformidad puesto que no utilizó dicho

financiera ha venido «acosando» a través de su línea telefónica para que realice los pagos del dinero junto con los intereses. 2.2. Manifestó su inconformidad puesto que no utilizó dicho producto bancario y dijo que el dinero no está en su cuenta bancaria, por lo cual presentó denuncia ante la Fiscalía, reclamación al defensor del consumidor financiero de Colpatria y queja en la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes y además que el ente investigador y la Superfinanciera ordenen a la entidad financiera que cese en el cobro de los dineros y los interés por el presunto préstamo. 2.3. Del acervo probatorio allegado, la Fiscalía 132 Local de Cali, comunicó que recibió las diligencias el 23 de octubre de 2023, en consecuencia el 1 de noviembre de la misma anualidad, realizó el programa metodológico, y al día siguiente impartió orden a policía judicial, el 3 del mismo mes y año, ofició a la entidad bancaria para requerir información; respuesta que se recibió el 23 de enero de 2024, a través de la cual se aportaron datos de la cuenta de la víctima y las transacciones denunciadas. 2.4. En aquella oportunidad indicaron que la investigación interna continuaba activa, es así que el ente investigador dispuso citar al señor LÓPEZ SALCEDO para ampliar la denuncia, y le envió correo electrónico el 30 de enero de hogaño, sin embargo, no se hizo presente para la fecha

continuaba activa, es así que el ente investigador dispuso citar al señor LÓPEZ SALCEDO para ampliar la denuncia, y le envió correo electrónico el 30 de enero de hogaño, sin embargo, no se hizo presente para la fecha programada, la fiscal accionada emite orden a policía judicial el 23 deRadicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 3 febrero de la misma anualidad que se encuentra pendiente del informe del investigador. 2.5. Colpatria por su parte, recibió la reclamación de JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO, y la Defensoría del Consumidor Financiero procedió a realizar la investigación interna, del trámite que se adelantó le fue informado al actor por correo enviado el 4 de enero de 2024, le adjuntó la relación de los movimientos, el número de la cuenta a la cual fue transferido el dinero y le informó al actor que: «…pudo constatar que el Banco adelantó las investigaciones pertinentes arrojando como resultado que los procesos de seguridad establecidos por la Entidad crediticia no fueron vulnerados. teniendo en cuenta que:

1. Las transacciones cursaron de manera exitosa y fueron realizadas con el uso de los datos personales del Consumidor Financiero y la clave de la banca virtual.

2. La realización de las transacciones se realizó a través de códigos de autenticación OTP.» […] «Conforme a la investigación no hay lugar a responsabilidad por parte del Banco toda vez que se cumplió con los mecanismos fuertes de autenticación que son: usuarios y contraseñas de ingreso a la BVI a

[…] «Conforme a la investigación no hay lugar a responsabilidad por parte del Banco toda vez que se cumplió con los mecanismos fuertes de autenticación que son: usuarios y contraseñas de ingreso a la BVI a que todo cliente tiene la obligación de custodiar. No obstante, se evidencia que el Banco indicó que por decisión comercial reintegraría el 50% de la pérdida materializada en el producto del Consumidor Financiero, equivalente a $11.950.000.» 2.6. El accionante envió a la Superintendencia Financiera un escrito en el que solicitó requerir a la entidad financiera para que informe el nombre de la persona o personas a las que se les giró el dinero, puesto que en su sentir el haber reintegrado el 50% del dinero, da como ciertos los hechos que expuso.Radicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 4 2.6.1. La Superfinanciera con oficio 2024019906-003-00 del 23 de febrero de la presente anualidad, respondió al señor LÓPEZ SALCEDO, que le corresponde a COLPATRIA, conocer, tramitar y dar respuesta a las solicitudes o inconformidades presentadas por el consumidor financiero, igualmente puede cerrar la investigación sin que medie acta o pronunciamiento particular, sin embargo, el usuario tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y puede solicitar que se reabra la queja. 2.6.2. Así mismo le indicó que puede ejercer la acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales

ejercer el derecho de contradicción y puede solicitar que se reabra la queja. 2.6.2. Así mismo le indicó que puede ejercer la acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia, y advirtió que tiene un año para ejercer la acción a partir de la cancelación del producto o acudir a la conciliación extrajudicial, herramienta que solicitó el actor el 16 de febrero de 2024, y se programó para el 22 de del mismo mes y año. 2.6.3. De igual manera la Superfinanciera le indicó que «la SFC NO está facultada en ejercicio de sus funciones administrativas, en especial las asignadas mediante los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 modificado parcialmente con el Decreto 2399 de 2019, para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares.» 2.7. JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO interpuso la acción constitucional al sentir vulnerado su derecho fundamental al « debido proceso», como consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía y a la entidad bancaria, que brinden la información respecto a la investigación

realizada y además al Banco los datos de la cuenta a la cual ingresó elRadicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 5 dinero del supuesto crédito que tomó el actor, igualmente pidió una interventoría a la entidad financiera Scotiabank Colpatria S.A., que se adelante investigación disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación y se suspenda el cobro del crédito que aparece a su nombre.

III. FALLO IMPUGNADO

3. El A-quo negó el amparo respecto de la Fiscalía 132 Local de Cali, porque no existió mora en el actuar del ente investigador, en razón a que fue asignado el proceso el 1 de noviembre de 2023, emitió órdenes a policía judicial y recibió información de la entidad financiera; y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el Banco Scotiabank Colpatria S.A., el 26 de febrero de 2024, respondió al accionante sobre el trámite dado a la reclamación respecto al dinero que se desembolsó por el crédito rotativo a su nombre, y desvinculó del trámite a

la Superintendencia Financiera de Colombia.

IV. IMPUGNACIÓN

4. El accionante impugnó el fallo y argumentó que ni la fiscalía ni la Superfinanciera se pronunciaron respecto del cobro de los dineros que tomaron de su crédito rotativo y los intereses, manifestó que la entidad financiera le envío información del estado de la queja, pero continua con el cobro de manera telefónica de los dineros y los intereses, y refirió que

tomaron de su crédito rotativo y los intereses, manifestó que la entidad financiera le envío información del estado de la queja, pero continua con el cobro de manera telefónica de los dineros y los intereses, y refirió que en caso de no realizar el pago sería reportado a las centrales de riesgo, lo cual causa perjuicio a su vida crediticia, advirtió que esta situación es la que ha causado un perjuicio y se ha desconocido el debido proceso porque aún no ha concluido la investigación en la Fiscalía 132 Local de la Unidad de Informática de Cali (Valle), al respecto indicó que:Radicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 6 «…insiste en unos créditos que no reconozco ni menos se quien se los enviaron y que son materia de investigación porque en el marco del debido proceso adelantando cobros cuando estos fueron reportados como suplantación, fraude y del cual se le ha requerido al fiscal, pero el mismo no ha dicho nada al respecto por cuanto esas obligaciones no contraídas las cuales se desconocen y por eso se requirió su intervención judicial…».

5. Advierte que la Fiscalía accionada no le ha reconocido personería al abogado que puso para que lo representara como víctima en el proceso penal.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle).

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 76001220400020240024201

Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 7 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de postulación, la mora judicial y la carencia actual de objeto por hecho

atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de postulación, la mora judicial y la carencia actual de objeto por hecho superado. a. Del derecho de postulación.

10. Ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

12. También es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuacionesRadicado 76001220400020240024201

Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 8 administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). b. De la presunta mora judicial.

13. Ahora surge necesario revisar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,

administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 9 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

17. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

18. Una vez hecho este ejercicio, el juez de tutela, en caso de

el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

18. Una vez hecho este ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 18.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere losRadicado 76001220400020240024201

Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 10 plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. c. Respecto a la mora en el trámite realizado por la Fiscalía 132 Local de la Unidad de Informática de Cali – Caso concreto

19. JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO, manifestó que la Fiscalía 132 Local de la Unidad de Informática de Cali (Valle), no le ha impartido celeridad a las diligencias, en su sentir no se han realizado

19. JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO, manifestó que la Fiscalía 132 Local de la Unidad de Informática de Cali (Valle), no le ha impartido celeridad a las diligencias, en su sentir no se han realizado actividades de investigación, porque no ha brindado información al respecto y además que no ha solicitado a la entidad bancaria que interrumpa los pagos que reclama junto con los intereses.

20. En el caso bajo análisis , se tiene que la actividad de la Fiscalía accionada, desde que fue asignado el proceso (23 de octubre de 2023) a la fecha, ha realizado actos de investigación, dispuso órdenes a policía judicial, solicitó información a la entidad bancaria y recibió respuesta que le permitió organizar actividades para el investigador que se encuentra pendiente del informe, igualmente citó al accionante para ampliación de la denuncia, sin embargo, el día que estaba programada la diligencia el señor LOPÉZ SALCEDO no concurrió.

21. Esta Sala no observa mora o lentitud en el trámite de investigación, máxime que actuó de acuerdo con los tiempos que le proporciona el proceso, así mismo no se observó que el actor ni su apoderado en el proceso penal, hubieran presentado escritos y que los

mismos se encuentren pendiente de resolver.Radicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela

JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO

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22. Con respecto al reproche que no ha sido reconocido su apoderado, es de advertir que la normatividad procesal penal, en su artículo 133, indica que la Fiscalía adoptará las medidas necesarias para atender a las víctimas, garantizará su seguridad y protección y el artículo 137 numeral 3 de la misma obra indica que al inicio del proceso «para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las victimas estén representadas por un abogado…», luego LÓPEZ SALCEDO puede realizar directamente las peticiones a que haya lugar en su condición de víctima.

23. Al respecto el Tribunal de primera instancia frente a la presunta mora en el trámite de investigación, no encuentra reproche, puesto que sobre la actividad del ente investigador indicó: «Pues bien, de principio advierte la Sala que de la información y pruebas allegadas al trámite no se evidencia mora judicial por parte del despacho Fiscal accionado, a partir de lo cual se genere afectación a los derechos fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración Justicia y mucho menos a los derechos de la víctima.

En efecto, nótese que uno de los argumentos del actor, en lo que respecta al ente acusador es que ni siquiera “ha reconocido personería jurídica a su abogado”; no obstante, ello no implica inactividad en la actuación de la delegada Fiscal, porque como bien lo indicó y sustentó en su informe,

al ente acusador es que ni siquiera “ha reconocido personería jurídica a su abogado”; no obstante, ello no implica inactividad en la actuación de la delegada Fiscal, porque como bien lo indicó y sustentó en su informe, a partir de la asignación de dicho SPOA, ha realizado varias actuaciones tendientes a la obtención de elementos de prueba que le permitan establecer la existencia de la conducta denunciada y los probables responsables de la misma, exigencias necesarias dentro de una investigación penal. Así mismo indicó y demostró que desde que asumió el conocimiento de la indagación elaboró programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial, remitió oficio a la entidad financiera y citó para ampliación de denuncia al aquí accionante, última actuación no agotada por falta de asistencia del aquí actor. Es decir, la falta de pronunciamiento sobre reconocimiento de personería jurídica para actuar no implica falta de gestión por parte deRadicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 12 la funcionaria a cargo de la Fiscalía. Nótese la noticia criminal fue asignada al despacho Fiscal el 23 de octubre de 2023 y partir del 1 de noviembre del mismo año, impulsó las labores de investigación, tal como se desprende de los documentos allegados a su informe como prueba.»

24. Adicionalmente se ha solicitado la ampliación de la denuncia a LÓPEZ SALCEDO, sin embargo, este no concurrió a la cita; y, además

se desprende de los documentos allegados a su informe como prueba.»

24. Adicionalmente se ha solicitado la ampliación de la denuncia a LÓPEZ SALCEDO, sin embargo, este no concurrió a la cita; y, además del análisis de la información que proporcionó Colpatria el ente investigador libró orden a policía judicial, situación que el Tribunal, al momento de emitir el fallo, tiene en cuenta: «…En este evento se observa no solo que se ofició a Scotiabank Colpatria S.A. requiriendo información necesaria dentro de la indagación, sino que por parte de la entidad bancaria se le dio respuesta mediante comunicación del 22 de noviembre de 2023; es decir, que ya se puso en conocimiento de dicha entidad que se está realizando la investigación pertinente por los hechos referidos por el señor López Salcedo.

Adicional a lo anterior, se observa que, mediante comunicación de correo electrónico del 30 de enero de 2024, el accionante fue citado con la finalidad que compareciera el 6 de febrero de 2024, a la 1:00 p.m. para ampliación de denuncia, diligencia a la cual no asistió el demandante, según el informe rendido por Fiscalía, acto que sin duda genera traumatismos en la programación de diligencias del despacho Fiscal y consecuentemente retraso en el avance de la investigación. Por último, en lo que atañe a este punto, se resalta que, a partir de la respuesta brindada por la entidad bancaria, la Fiscalía emitió nueva orden a Policía Judicial, para análisis de información suministrada por la entidad financiera.»

Por último, en lo que atañe a este punto, se resalta que, a partir de la respuesta brindada por la entidad bancaria, la Fiscalía emitió nueva orden a Policía Judicial, para análisis de información suministrada por la entidad financiera.»

25. Fue acertado el análisis realizado por el A-quo respecto de la función adelantada por la Fiscalía 132 Local de Cali, en cuanto a las labores realizadas para darle agilidad a la gestión investigativa, este punto se confirmará.

d. Carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela

JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO

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26. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata.

27. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración del derecho fundamental desaparece en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad.

28. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, se ha referido: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada

referido: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción».

29. Para el asunto en estudio, JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO reclamó el amparo de su derecho fundamental, al debido proceso que presume vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el Banco Scotiabank COLPATRIA S.A., no había dado respuesta a la petición presentada con el fin de que seRadicado 76001220400020240024201

Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 14 le diera información sobre la cuenta a la cual habían sido depositados los dineros que tenía por un crédito rotativo previamente aprobado.

Número interno 136630 Impugnación de Tutela JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO 14 le diera información sobre la cuenta a la cual habían sido depositados los dineros que tenía por un crédito rotativo previamente aprobado.

30. De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constató que la entidad demandada, a través de la comunicación del 26 de febrero de 2024, dio respuesta al actor sobre el trámite que se adelantó originada en la queja, las labores de investigación realizadas por la Defensoría del Consumidor Financiero, dicha información fue enviada a los correos electrónicos del accionante jels20@hotmail.com;

abogado951201@outlook.es

31. Así las cosas, se itera, el Banco accionado, proporcionó respuesta de fondo y completa, al señor LÓPEZ SALCEDO, a través de la cual le explicó sobre los registros bancarios y las transacciones realizadas en el curso de la queja presentada, por lo tanto, puede concluir esta Corte que tal situación, por ser posterior al inicio del trámite constitucional, permite superar el hecho en que se fundamentó el libelo constitucional.

32. El Tribunal de primera instancia encuentra que se proporcionó respuesta por parte de Scotiabank COLPATRIA S.A., al accionante y sobre el particular expresó: «Ahora, respecto de los nombres y cuenta de las personas a quienes fueron transferidos los dineros extraídos de su cuenta, por parte de Scotiabank Colpatria S.A. le fue brindada respuesta de fondo, de manera detallada en ese sentido, mediante comunicación del 26 de febrero de 2024, atendiendo la reclamación realizada por el desconocimiento de

Scotiabank Colpatria S.A. le fue brindada respuesta de fondo, de manera detallada en ese sentido, mediante comunicación del 26 de febrero de 2024, atendiendo la reclamación realizada por el desconocimiento de algunas transacciones en su cuenta de ahorro y crédito rotativo, indicándole fechas, horas, valores transferidos e igualmente nombres y cuentas a donde se enviaron tales dineros. Información que no había sido brindada en la respuesta emitida el 7 de diciembre de 2023.»Radicado 76001220400020240024201 Número interno 136630 Impugnación de Tutela

JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO

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33. Por consiguiente, en el presente asunto se advierte que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»2.

34. Igualmente se le indicará a JORGE ENRIQUE LÓPEZ SALCEDO, que la acción de tutela es un mecanismo instituido para ser utilizado cuando se agoten las posibilidades frente a acciones u omisiones de las autoridades o los particulares, por lo que respecto a las pretensiones de interventoría por parte de la Procuraduría General de la Nación para que realice un control sobre la seguridad cibernética, y a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se vigile y se obtenga la suspensión de los cobros que realiza la entidad bancaria, se aclara que dichas entidades

realice un control sobre la seguridad cibernética, y a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se vigile y se obtenga la suspensión de los cobros que realiza la entidad bancaria, se aclara que dichas entidades no pueden intervenir en las investigaciones o decisión que realice, en este caso, COLPATRIA S.A., además que este es un trámite

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