CSJ - STP4787-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4787-2023 Radicación n.° 130225 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA , contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión del proceso ordinario laboral 11001310501120170042000 (en adelante, proceso ordinario laboral 201700420). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00420.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230074200
Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela El ciudadano MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión a la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00420, la cual, a su
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00420, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió demanda laboral contra Ecopetrol S.A., con la finalidad que se condenara a esa entidad a reintegrarlo a su mismo cargo, o a otro cargo de igual o superior categoría; así como al pago de los salarios, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud y los derechos extralegales causados desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva. La demanda fue resuelta en primera instancia el 10 de mayo de 2019, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; por consiguiente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el demandante, resuelto el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el señor FAJARDO RIVERA, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario
2CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela de casación. Siendo así, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar esta. Resaltó el accionante que, “(…) la sala accionada incurrió en Vía de Hecho por defecto fáctico al declarar que el demandante no tenía fuero Circunstancial por el hecho de haberse afiliado al sindicato ASOPETROL, ocho (8) días antes del despido, más por lo contrario, lo que demuestra es que la demandada en represalia de la afiliación al sindicato ASOPETROL por parte del accionante tomo la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa., violando con esto el derecho fundamental de Asociación Sindical”. Acude el accionante a la vía constitucional con la finalidad que, “(…) se Ordene a H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL SALA DE DESCONGESTION No.4 (…) o por quien haga sus veces al momento de la notificación proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía EL ACCIONANTE al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la demanda inicial.”
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El apoderado de Ecopetrol S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos
improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 3CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela 2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexo al expediente constitucional, el proveído objeto de reproche. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00420 en contra de Ecopetrol S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por
MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela
autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente 9CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2017-00420. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 15 de noviembre de 2022. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor FAJARDO RIVERA dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 31 de
Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor FAJARDO RIVERA dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 31 de agosto de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; fallando así, en contra de las pretensiones del accionante. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00420 que pueda endilgársele al accionado. 10CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2017-00420, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Para la Sala, es notorio que el recurrente contaba con asignaciones de especial relevancia, trascendencia e impacto en las actividades del empleador, las cuales encajan dentro de las características reseñadas por la Corporación para efecto de la exclusión foral.
Aún más relevante: el documento de folio 94 define como propósito de su cargo, garantizar el correcto desempeño, funcionamiento, disponibilidad y funcionalidad de las aplicaciones técnicas y empresariales, asunto no menor dado que i) no limita el alcance de su rol a algunas de dichas herramientas, sino que le asigna la responsabilidad sobre todas y, ii) que
11CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela tales aplicativos, son un pilar fundamental del negocio, por lo cual las decisiones que tome el trabajador y la información a la que tiene acceso, son cuestiones superlativas ante eventos de negociación colectiva. De otra parte, a folio 95 se demuestra la actividad de representación empresarial que pesaba sobre el casacionista en los términos del artículo
decisiones que tome el trabajador y la información a la que tiene acceso, son cuestiones superlativas ante eventos de negociación colectiva. De otra parte, a folio 95 se demuestra la actividad de representación empresarial que pesaba sobre el casacionista en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tenía a su cargo personal cuyo desempeño debía «Gestionar», al punto que se le obligaba a «Estimular y reconocer los aportes individuales y de equipo a los resultados de las áreas» (fl. 95). Es importante añadir que el señor Fajardo Rivera reconoció esta competencia subordinante en el interrogatorio de parte según se escucha entre los minutos 20:18 y 20:22 de dicha declaración (CD, fl. 124). De esta forma, para la Sala, el rol, las funciones, las actividades, el contexto organizacional y la remuneración del trabajador eran propias de un cargo directivo con capacidad de direccionamiento, representación, subordinación y control, por lo cual no le era aplicable el fuero circunstancial, pese a encontrarse vigente el conflicto colectivo de trabajo promovido por Asopetrol. Es importante anotar que, si bien no hay una demostración amplia y concluyente de un abuso del derecho de asociación sindical por parte del señor Fajardo Rivera, sí llama la atención que pese a que el conflicto colectivo nació el 2 de junio de 2016, sólo el 14 de marzo de 2017 este decidió afiliarse a Asopetrol, lo que de suyo no revestiría sospecha si no fuera porque i) tal decisión se tomó más de 8 meses después de
decidió afiliarse a Asopetrol, lo que de suyo no revestiría sospecha si no fuera porque i) tal decisión se tomó más de 8 meses después de presentado el pliego de peticiones (fl. 54); ii) a menos de 10 días de la finalización del vínculo laboral y, iii) el sindicato notificó la afiliación a la empresa al día siguiente, 15 de marzo de 2017 (fl. 55), a pesar de que, según los estatutos de Asopetrol aportados con la contestación de la demanda, debía previamente estudiarse y aprobarse la vinculación por 12CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela la mayoría de votos de la junta directiva, de lo cual no existe prueba alguna en el expediente.” (Folios 31-33) Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la
caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
13CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado
de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI 11001020400020230074200 Rad. 130225 Mauricio Alfredo Fajardo Rivera Acción de tutela 15