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CSJ - STP4787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4787-2024 Radicación n° Aprobado según acta No. 082 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resolver la impugnación interpuesta por el accionante SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual, declaró improcedente el amparo formulado en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca), la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa (Putumayo) , y el abogado Víctor Hugo Delgado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal No. 86001600050320240002700.

Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados la Coordinadora de la Casa de Justicia, la Inspección de Policía, ambas de MocoaImpugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 2 (Putumayo), y la ciudadana Leidy Lineyi Villota Briñez, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, así: Sebastián Villota Briñez, actuando en causa propia impetró acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales al trato

2. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, así: Sebastián Villota Briñez, actuando en causa propia impetró acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales al trato digno, igualdad, información, honra, liberad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte Cauca, la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa y el abogado Víctor Hugo Delgado.

En virtud de la protección requerida, solicita se ordene a la entidad accionada sus derechos fundamentales y se ordene lo siguiente: PRIMERO. Decretar la nulidad de la legalización de captura dictada por el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIAMONTE CAUCA por falta de defensa técnica; falta de claridad y de material probatorio por parte de la accionada fiscalía. Así como ordenar al accionado juzgado proceder a remitir el expediente al juzgado penal de conocimiento para los fines pertinentes.

SEGUNDO. Ordene al accionado VICTOR HUGO DELGADO que se pronuncie sobre los motivos por los que no ejerció mi defensa con argumentos jurídicos sólidos y solo se limitó consentir con todo lo expresado por la accionada fiscalía. TERCERO. Se ordene a la accionada fiscalía 53 allegar el escrito de acusación ante el accionado juzgado. Como fundamento de su pretensión, en síntesis, el recurrente señala que

accionada fiscalía. TERCERO. Se ordene a la accionada fiscalía 53 allegar el escrito de acusación ante el accionado juzgado. Como fundamento de su pretensión, en síntesis, el recurrente señala que hace más de un año es consumidor de sustancias alucinógenas, y que el 20 de enero del 2024, mientras se movilizaba con su sobrino en un vehículo tipo motocicleta, a realizar unas diligencias personales se encontró con un puesto móvil de policía, inspección a la que decidió huir debido a que en ese momento portaba 350 gramos de cocaína destinados para su consumo personal de dos meses, cantidad que a su consideración le ocasionaría inconvenientes con las autoridades por eso decidió huir de los agentes de policía.Impugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 3 Refiere que, debido a lo anterior, se desato una persecución en su contra, logrando su detención a cierta distancia de lugar donde estaba haciendo el retén, no obstante, indicó que en compañía de su sobrino descendieron del rodante y huyeron, transcurso en el cual decidió arrojar el bolso con el contenido de cocaína, por lo que una vez capturados fueron colocados a disposición de la Fiscalía 53 seccional de Mocoa por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Acto seguido, manifiesta que, al momento de ser individualizado por la Fiscalía, un agente de la policía de manera abusiva le arrebató el celular para identificar su número de celular, y

momento de ser individualizado por la Fiscalía, un agente de la policía de manera abusiva le arrebató el celular para identificar su número de celular, y posteriormente indica que en compañía de su sobrino fueron trasladados a la estación de policía a la espera de la celebración de las audiencias preliminares. Sostiene que, el día 21 de enero del 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte Cauca, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, donde la fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sin que el ente investigador haya demostrado claridad, conexidad entre los hechos y las conductas típicas y antijuridicas presuntamente endilgadas, pues alude que al momento de realizar el informe del policía, no se corroboró quien era el titular la sustancia, y el destino de la misma. Particularmente indicó que no se acreditó ninguna prueba que demuestre su pertinencia a un cartel de la droga o la condición de ser un distribuidor de sustancias alucinógenas. Tratándose de las diligencias surtidas por parte del Juez de Control de Garantías, argumentó que el abogado de oficio asignado para su representación no realizó una buena defensa técnica, puesto que la argumentación respecto de la pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de las pruebas, no fue orientada hacia la defensa de sus intereses sino por el contrario, su intervención como abogado se encamino a coadyubar lo aseverado por el ente investigador, sin que se haga uso de recurso alguno,

contrario, su intervención como abogado se encamino a coadyubar lo aseverado por el ente investigador, sin que se haga uso de recurso alguno, dando lugar a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en el lugar de su domicilio, denotando en este sentido la eminente transgresión de su derecho a la defensa y principio de in dubio pro reo. Sostiene que no hizo pública la irregularidad antes mencionada, debido al interés de salvaguardar su integridad física, ya que en el lugar donde vive los consumidores de drogas, son objeto de persecución por parte de grupos armados ilegales. Arguye que, a pesar de haberse decretado la medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte Cauca, le manifestó que la Fiscalía a la fecha no ha enviado el escrito de acusación y no ha hecho la remisión del expediente al Juzgado penal de conocimiento; actuar que a suImpugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 4 criterio carece de credibilidad. Así mismo, señaló que la Fiscalía antes de acusar está en la obligación de presentar una relación clara y sucinta de los supuestos fácticos, haciendo énfasis en los hechos jurídicamente relevantes que conlleven a tipificar la conducta por la cual se le atribuye responsabilidad. Señala que por parte de la Casa de la Justicia se estableció comunicación con su hermana, la señora Leidy Villota, informándole que él debe presentarse a la estación de policía por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de

Señala que por parte de la Casa de la Justicia se estableció comunicación con su hermana, la señora Leidy Villota, informándole que él debe presentarse a la estación de policía por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte Cauca; frente a lo cual aduce que no es posible su comparecencia debida no tiene libertad condicional sino prisión domiciliaria.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante fallo del 26 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la actuación cuestionada se encuentra en curso , escenario idóneo para plantear las desavenencias que por esta senda.

4. En todo caso aclaró que tras revisar las diligencias no se observaba la vulneración alegada, debido a que la flagrancia activó la posibilidad de la captura sin orden judicial, de ahí que resultaba razonable la imputación de cargos, pues la dosis personal de cocaína es de un gramo y al hoy demandante le fue hallado en su poder 382 gramos, quien ante la presencia de la policía optó por huir, lo que produjo su persecución y además arrojó la sustancia para que no fuera encontrada en él.

Finalmente, expuso que en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Fiscalía que radique el escrito de acusación, advirtió que la misma se encuentra dentro del término oportuno para ello.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por el gestor del trámite constitucional, quien además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, argumentó que el Juez determinó su responsabilidad con base en un delito inexistente, toda vez que, la drogaImpugnación de tutela No. 136501

de reiterar los argumentos del escrito de tutela, argumentó que el Juez determinó su responsabilidad con base en un delito inexistente, toda vez que, la drogaImpugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 5 hallada en su poder era para el consumo personal, aspecto que no fue probado por la Fiscalía.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

7. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de

1991).

8. Como ya se indicó, el actor orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte

(Cauca), mediante el cual declaró la legalidad de captura , en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en

subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y laImpugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 6 autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

9. En el asunto se advierte que dentro del proceso penal No. 86001600050320240002700, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte

(Cauca) impartió legalidad a la aprehensión del actor SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ, en audiencia del 21 de enero de 2024. 9.1. Por las aludidas circunstancias (supra No. 2) , la Fiscalía formuló imputación al implicado por el delito de fabricación, tráfico o porte de

9.1. Por las aludidas circunstancias (supra No. 2) , la Fiscalía formuló imputación al implicado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.), en la modalidad de transportar; cargos que no fueron aceptados. Seguidamente, previa solicitud del ente acusador, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del hoy accionante, determinación contra la cual no se interpuso recursos.

10. SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ pretende nuevamente discutir lo referente a la legalidad de la captura y, a partir de allí, lograr la nulidad del proceso y la concesión de la libertad. 10.1. Esas pretensiones resultan improcedentes en razón a que i) las eventuales irregularidades de la captura, no afectan la estructura fundamental del proceso penal y ii) la privación de la libertad de SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ se encuentra justificada en la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el juez de control de garantías.

11. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que los yerros o vicios de la captura, no afectan la estructura fundamental del proceso penal (AP 3803-2018):Impugnación de tutela No. 136501

Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 7 “Solo acotará, para precisar el punto, que ninguna razón observa ahora para variar la que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia sobre esa temática,

Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 7 “Solo acotará, para precisar el punto, que ninguna razón observa ahora para variar la que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia sobre esa temática, en tanto, sigue siendo objetivo sostener que de ninguna manera puede asumirse afectada la estructura fundamental del proceso cuando algún tipo de yerro o vicio afecta la captura del indiciado, imputado o acusado, por la razón elemental de que ese hecho se ofrece apenas accidental al trámite y no consustancial del mismo. Vale decir, el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, se soporta, dentro de lo que se ha dado en llamar compartimientos estancos o antecedente consecuente, en la audiencia de formulación de imputación, la de acusación, la preparatoria y el juicio oral, sin que en ese interregno se verifique necesario que la persona haya sido capturada o se le imponga algún tipo de medida de aseguramiento. Precisamente por su carácter accidental al proceso, cualquier tipo de discusión referida a la captura se agota, con efectos preclusivos, en la correspondiente audiencia de legalización de la misma y la segunda instancia, de acudirse a ella.”

12. Además, al existir una decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en claro, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, que las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. (AHP4005-2008).

esta Corte, que las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. (AHP4005-2008).

13. De esta manera, se advierte que al tratarse de una actuación en curso es al interior del proceso penal que se adelanta en contra de SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.), es al interior de aquella donde se debe propender por el respeto de sus derechos fundamentales.

Ahora, consultado el link del expediente del proceso penal con radicación No. 86001600050320240002700 seguido contra SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ se encuentra que el proceso está en trámite, pues a la fecha se encuentra que la fiscalía radique el escrito de acusación.Impugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 8

14. De ahí que, es claro que, frente a lo alegado por el demandante en su impugnación, en lo relativo a insistir en su inocencia, se advierte que el escenario propicio para tales fines es dentro del proceso penal, lo cual inhabilita cualquier pronunciamiento por esta senda.

En este sentido, conviene señalar que revisadas las actas y registros de las audiencias preliminares “audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” llevadas a cabo el día 21 de enero del 2024, se insiste no se vislumbra actuación que implique una

audiencias preliminares “audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” llevadas a cabo el día 21 de enero del 2024, se insiste no se vislumbra actuación que implique una afrenta las garantías del censor. 14.1. Por el contrario, se logra determinar que al implicado, hoy accionante, se le respetaron todas las garantías procesales, prueba de ello, es el acta de derechos del capturado-FPJ-6 debidamente suscrita por SEBASTIÁN VILLOTA BRIÑEZ, además estuvo asistido por un defensor de oficio, conoció de forma amplia y suficiente los delitos objeto de imputación por lo que no es admisible que pretenda instaurar acción de tutela para revivir un asunto superado que ya fue objeto de decisión por parte del Juez de control de garantías, quien declaró la situación de flagrancia y legalizó la captura; decisión que no fue impugnada en su momento por el defensor. 14.2. Sobre este último aspecto, y aun cuando el interesado advierte una supuesta defensa pasiva de su abogado en las audiencias preliminares, lo cual, en su criterio es una causal de nulidad, valga recordar que el escenario formal y adecuado para postular solicitudes de esta estirpe, es en la audiencia de formulación de acusación durante el traslado que decanta el artículo 339 de la Ley 906 de 20041. 1 “ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las

formulación de acusación durante el traslado que decanta el artículo 339 de la Ley 906 de 20041. 1 “ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.”Impugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 9 14.3. Adicionalmente, y de acuerdo con el informe rendido por el profesional del Derecho, este argumentó que uno de los motivos por los que no interpuso recursos contra la decisión de decretó legal la captura, fue por el traslado de los EMP y EF que le fueron trasladados y a las circunstancias particulares en que fue aprehendido su representado. En segundo lugar, como estrategia defensiva optó por recomendar al implicado que no aceptara cargos para que durante en el proceso demostrara que la sustancia que le fue incautada era para su consumo personal. En relación con la imposición de medida se aseguramiento, afirmó que la diligencia satisface los estándares de orden legal y jurisprudencia, puesto que el hecho de relevancia procesal es la huida del actor al percatarse de la presencia de la Policía y luego haber arrojado la sustancia estupefaciente.

diligencia satisface los estándares de orden legal y jurisprudencia, puesto que el hecho de relevancia procesal es la huida del actor al percatarse de la presencia de la Policía y luego haber arrojado la sustancia estupefaciente.

15. Por lo anterior, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

16. En tales condiciones, advirtiendo que las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación judicial son los espacios en los cuales se debe solicitar la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, estando en trámite el proceso penal que dio lugar a la presente acción, resulta acertada la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, por vía transitoria , pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.Impugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 10 Por último, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Fiscalía que radique o corra traslado del escrito de acusación al implicado, valga acotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dicha autoridad cuenta con el término de 90 días contados a partir de la

acotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dicha autoridad cuenta con el término de 90 días contados a partir de la formulación de imputación (21 de enero de 2024); plazo que a la fecha no ha fenecido, y en todo caso, no resulta adecuado que el juez constitucional injiera en la orbita funcional del ente acusador quien funge como titular de la acción penal (art. 250 de la C.N.) Por lo anterior, lo adecuado será confirmar la decisión impugnada por las razones ofrecidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela No. 136501 Radicación No. 86001220800120240001601 Sebastián Villota Briñez 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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