CSJ - STP4787-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4787-2025 Radicación N° 144148 Acta No. 68
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, trámite que se h izo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite f ueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos laborales 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310501020190043600, 08001310500520230021100,CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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08001310500620190026200, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600 y 08001310500320200000500.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por
08001310500720220003600 y 08001310500320200000500.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A -accionante en la presente acción constitucional-, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, para que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En ese orden , se identifican los procesos iniciados a petición de Álvaro Cesar Buzón Tesillo1, Jorge Enrique Arocha Dugand 2, Virginia Granadillo Ayala 3, Sissy Tatiana Arias Merlano 4, Aura Victoria López Flores5, Gustavo Antonio Jiménez Jiménez6, Luis Francisco Narváez Pérez7, Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar 8, Adaulfo León Ibarra Rojano9 y Manuel Conde Caballero10.
1 08001310500720210035300 2 08001310500520230008300 3 08001310501020190043600 4 08001310500520230021100 5 08001310500620190026200 6 08001310501220200022600. 77 08001310500320210005800 8 08001310500320210038200 9 08001310500720220003600 10 08001310500320200000500CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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10 08001310500320200000500CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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Como denominador común, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia y en los diez procesos mencionados, revisó las sentencias emitidas por los Jueces Laborales de su distrito judicial. En 9 de dichas sentencias, esencialmente, ratificó la ineficacia del traslado y con ello, la orden de transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , mientras que en una, de ellas, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la ineficacia en términos similares a los demás asuntos.
En consecuencia, el Tribunal emitió las siguientes providencias:
Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Álvaro Cesar Buzón Tesillo 08001310500720210035300 31 de enero de 2024 2 Jorge Enrique Arocha Dugand 0800131050052023000830011 30 de abril de 2024 3 Virginia Granadillo Ayala 08001310501020190043600 31 de octubre de 2024 4 Sissy Tatiana Arias Merlano 08001310500520230021100 27 de junio de 2024 5 Aura Victoria López Flores 08001310500620190026200 30 de noviembre de 2023
4 Sissy Tatiana Arias Merlano 08001310500520230021100 27 de junio de 2024 5 Aura Victoria López Flores 08001310500620190026200 30 de noviembre de 2023
11 En este caso, fue en la sentencia de segunda instancia donde se accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso la devolución de aportes y demás emolumentos a Colpensiones.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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6 Gustavo Antonio Jiménez Jiménez 08001310501220200022600 30 de abril de 2024 7 Luis Francisco Narváez Pérez 08001310500320210005800 14 de junio de 2023 8 Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar 08001310500320210038200
14 de diciembre de 2023 9 Adaulfo León Ibarra Rojano 08001310500720220003600 14 de diciembre de 2024 10 Manuel Conde Caballero 08001310500320200000500 27 de febrero de 2024
El 22 de noviembre de 2024 12, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad. La entidad considera que las providencias dictadas por dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, ya que desconocieron el precedente establecido por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
considera que las providencias dictadas por dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, ya que desconocieron el precedente establecido por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, Colfondos solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca, y como medida para restablecerlos, pide que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos mencionados. Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, basado en el precedente de la Sentencia SU -107 de 2024, particularmente en lo que
12 Es de advertir que este trámite inicialmente se radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que luego de impartir el trámite de rigor, desató el asunto en sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró su improcedencia. No obstante, esta Sala de tutelas en auto ATP394-2025, Rad. 143033 del 27 de febrero de 2025, declaró la nulidad por indebido contradictorio, al tiempo que dispuso repartir el asunto en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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respecta a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistra do integrante de la Sala de Casación Laboral afirmó que, por medio de auto AL 7309-2024 de 6 de
administración y las primas de seguro.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistra do integrante de la Sala de Casación Laboral afirmó que, por medio de auto AL 7309-2024 de 6 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación , al resolver el recurso de queja que Colfondos S.A, presentó en contra del auto proferido el 9 de julio de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso de casación propuesto por la accionante al interior del proceso ordinario laboral identificado con rad. 00520230008300.
Aseveró que el auto no es arbitrario, ni carente de fundamento; por el contrario, es resultado de un raciocinio ajustado a derecho a los elementos de juicio aportados al trámite. De manera que no vulneró los derechos fundamentales alegados por Colfondos S.A.
3. Los Juzgados Decimo, Séptimo, Sexto y Quinto Laborales del Circuito de Barranquilla, remitieron a esta Corporación los enlaces de los procesos 01020190043600
(Décimo), 007202100353 y 007202200036 ( Séptimo), 006201900262 ( Sexto), 005202300083 y 005202300211 (Quinto).
4. Colpensiones, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que la presente acciónCUI 11001020400020250062200
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constitucional se declare improcedente, comoquiera que no
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constitucional se declare improcedente, comoquiera que no se materializ ó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Aunado a lo anterior indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia.
5. La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, manifestó su intención de «(…) coadyuvar la solicitud presentada por la accionante para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas(…)», comoquiera que su representada fue parte al interior de los procesos 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310500520230021100 y 08001310500620190026200.
6. Porvenir S.A, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no ha ejecutado acción u omisión que afecte de manera ostensible las garantías fundamentales de la accionante.
7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación de la presente actuación, por cuanto no es la entidad competente para atender los requerimientos del actor, sino Colpensiones.CUI 11001020400020250062200
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Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación de la presente actuación, por cuanto no es la entidad competente para atender los requerimientos del actor, sino Colpensiones.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por Colfondos S.A, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en contra de la Sala Laboral del
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito,CUI 11001020400020250062200
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todos de la misma ciudad, con ocasión de las diez sentencias emitidas al interior de los procesos 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310501020190043600, 08001310500520230021100, 08001310500620190026200, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600 y 08001310500320200000500. Lo anterior, debido a que, según la parte actora, en cada una de ellas se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la c ual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la c ual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental
discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proc eso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosCUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosCUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
5.1. En el asunto sometido a consideración , para la Sala la súplica constitucional, en su conjunto, tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora considera que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales que fundamentan la acción de tutela vulneró garantías fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
5.2. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala constató que Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no presentó en siete de los diez procesos, recurso de apelación en contra de las sentencias ordinarias de primera instancia que le resultaron desfavorables en punto de la condena a la devolución de los gastos de administración, las primas de
presentó en siete de los diez procesos, recurso de apelación en contra de las sentencias ordinarias de primera instancia que le resultaron desfavorables en punto de la condena a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así comoCUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Conforme se evidencia en la siguiente tabla:
Caso Demandante Radicado del proceso laboral Apeló 1 Álvaro Cesar Buzón Tesillo 08001310500720210035300 Colpensiones 2 Jorge Enrique Arocha Dugand 0800131050052023000830013 El demandante 3 Virginia Granadillo Ayala 0800131050102019004360014 Colpensiones 4 Sissy Tatiana Arias Merlano 0800131050052023002110015 Colfondos y Colpensiones 5 Aura Victoria López Flores 0800131050062019002620016 Colfondos y Colpensiones 6 Gustavo Antonio Jiménez Jiménez 0800131050122020002260017 Colpensiones 7 Luis Francisco Narváez Pérez 0800131050032021000580018 Grado jurisdiccional de consulta 8 Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar 0800131050032021003820019 Grado jurisdiccional de consulta 9 Adaulfo León Ibarra Rojano 0800131050072022000360020 Colpensiones
13 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 9 de junio de 2024. Se propuso
13 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 9 de junio de 2024. Se propuso reposición y en subsidio queja. El primero se descartó y el segundo se remitió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto AL739-2024, el 6 de noviembre de 2024, encontró bien negado el recurso. 14 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 2 de septiembre de 2024. 15 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 8 de agosto de 2024. 16 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 5 de febrero de 2024. 17 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 13 de junio de 2024. 18 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 14 de noviembre de 2024. 19 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 18 de marzo de 2024. 20 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 18 de marzo de 2024.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia
20 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 18 de marzo de 2024.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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10 Manuel Conde Caballero 0800131050032020000050021 Grado jurisdiccional de consulta
Es decir, en los procesos 20210035300, 20190043600, 20200022600, 20210005800, 20210038200, 20220003600 y 20200000500, aun cuando se registró en primer grado decisiones desfavorables a Colfondos S.A. relacionadas con el tema que ahora se invoca en el procedimiento tuitivo, simplemente no hizo uso del mecanismo de alzada.
Y se tiene que la decisión de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que se cuestiona, en esos casos, fue fruto de un recurso de apelación interpuesto por parte diferente a la acá accionante o, vía grado jurisdiccional de consulta.
En ese orden de ideas, en los señalados radicados , Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no agotó los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para solicitar la revocatoria de la decisión que, ahora, considera lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior, en el proceso 08001310500320200000500, además de que Colfondos S.A. no interpuso apelación, estaría en curso lo atinente a los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación , lo que
no interpuso apelación, estaría en curso lo atinente a los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación , lo que
21 Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 4 de abril de 2024. Se propuso reposición y en subsidio queja. Según el módulo de consulta de procesos, estaría en trámite en el respectivo Tribunal.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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permite reafirmar la improcedencia del amparo por tratarse de un proceso en curso.
Razón por la cual, esta Sala de Decisión de Tutelas continuará el análisis de procedibilidad únicamente, respecto a los procesos 20190026200, 20230021100 y 20230008300.
5.3. El radicado con el número 08001310500620190026200, no supera el requisito de la inmediatez. En efecto, se tiene que Colfondos -al igual que Colpensionesprocuró la revisión de la sentencia emitida por Juzgado de instancia a través del recurso de alzada y , consecuente con ello, el Tribunal Superior emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023, decisión que, a su vez, recurrió el referido fondo de pensiones en casación, mecanismo que le fue negado en auto d el 5 de febrero de 2024, por falta de interés económico.
Determinación última que fue notificada por estado el 27 de febrero de 202422, fecha desde la cual, pasaron más de
le fue negado en auto d el 5 de febrero de 2024, por falta de interés económico.
Determinación última que fue notificada por estado el 27 de febrero de 202422, fecha desde la cual, pasaron más de 6 meses para que la parte interesada acudiera en tutela, si en cuenta se tiene que la demanda fue radicada e l 22 de noviembre de 2024. Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental.
22 Conforme se registra en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Y el cual no se verifica en los casos en los que la accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efec tiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada (CC SU108/2018)
Coincidente con lo anterior, se declarará improcedente
descarta la urgencia de lograr la efec tiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada (CC SU108/2018)
Coincidente con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo, por cuenta de la referida actuación.
5.4. En ese orden de ideas, solo resta analizar la actuación cumplida bajo l os radicados 00520230008300 y 08001310500520230021100.
En el caso bajo estudio, como ya se dijo, se considera que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se denuncia como vulnerado debido al ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se establece que la demandante , en los dos asuntos, presentó recurso extraordinario de casación . Así, en el primero -en donde resultó vencida en apelación-, aquél le fue negado en auto del 9 de junio de 2024, luego de lo cual, presentó el recurso de reposición, y en subsidio el de queja , último que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL739-2024, el 6 de noviembre de 2024.
Y, en el segundo, se negó el mecanismo extraordinario en auto del 8 de agosto de 2024; sin que, sea exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja, en tanto,
Y, en el segundo, se negó el mecanismo extraordinario en auto del 8 de agosto de 2024; sin que, sea exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja, en tanto, Colfondos no discute el cálculo realizado para desc artar su interés jurídico.
Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2024, y entre esa fecha y el último de los autos emitidos en cada proceso, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses.
Además, la parte accionante ha identificado de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados. De confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultado del proceso ordin ario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela. Superado este análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250062200 N.I. 144148 Tutela primera instancia A/Colfondos Pensiones y Cesantias S.A.
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a. Proceso 08001310500520230008300.
En el caso concreto, Colfondos S.A. impugna la decisión del 30 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El Tribunal en su decisión, declaró la ineficacia del
Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El Tribunal en su decisión, declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de ahorro individual de Jorge Enrique Arocha Dugand y le ordenó a Colfondos S.A «(...) trasladar, los gastos de administración que hayan sido descontados, aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora. (…)»
A tal efecto, señaló que al demandado no se le había proporcionado informa
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