CSJ - STP4788-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4788-2022 Radicación No. 123008 (Aprobado Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMAEL LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación De la solicitud de amparo y sus anexos, se evidencia que el 25 de enero de 2022, Ismael Lozano radicó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito, solicitud de apertura de incidente de desacato dentro del trámite tutelar 11001310902720190003300, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, hubiera sido fallado el trámite. Por ende, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende se ordene al despacho accionado imponer la pena de arresto y sanciones por el incumplimiento de la orden de tutela y reconocerle la condición de sujeto de especial protección.
accionado imponer la pena de arresto y sanciones por el incumplimiento de la orden de tutela y reconocerle la condición de sujeto de especial protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al manifestar que, si bien se corrió traslado del presente trámite tutelar al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, este no emitió pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra, por lo tanto, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se amparó el derecho fundamental alegado. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del 2CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ISMAEL LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el presente asunto, se advierte la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ISMAEL LOZANO , por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que, se ha brindado una respuesta al señor LOZANO, frente a la petición de apertura de incidente de desacato, elevada por el accionante el 25 de enero de 2022 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. 3CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá para que brinde una respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal,
Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá para que brinde una respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que
los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite 4CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de
decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá , dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por ISMAEL LOZANO en su petición, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Ahora bien, es menester resaltar al accionante que, si estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-, en aras de materializar el derecho fundamental tutelado. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
5CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
5CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6CUI 11001220400020220054801 Rad. 123008 Ismael Lozano Impugnación 7