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CSJ - STP4788-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4788-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4788-2023 Radicación n.° 129711 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de

TERESA SÁNCHEZ MALAGÓN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión al proceso ordinario laboral 11001310500920150018701 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00187). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00187.CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

1. TERESA SÁNCHEZ MALAGÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00187.

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00187.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, la señora SÁNCHEZ MALAGÓN presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin que se declarara que estuvo vinculada laboralmente con la última de estas entidades, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 15 de septiembre de

2009. Por consiguiente, se debía condenar al pago de todos los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo hasta el 28 de febrero de 2007, día en que se desempeñó como trabajadora oficial en el ISS; así como por el periodo laborado en la ESE como empleada pública; que se le cancelara lo correspondiente a dotaciones por los años 2007, 2008 y 2009; que se reliquidara la indemnización por despido teniendo en cuenta los reajuste de la nivelación salarial; los intereses de mora a que haya lugar; la indexación sobre las sumas adeudadas; la indemnización moratoria; lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

3. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, absolvió a los demandados de las pretensiones

Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela

4. Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo.

5. En virtud de esto, la señora SÁNCHEZ MALAGÓN, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3738-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00187.

6. Alegó el apoderado de la accionante que, con las decisiones judiciales objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, “(…) tiene derecho a que se proceda en las circunstancias más favorables a su caso tal como lo indica el Art. 53 de la Constitución.”. Asimismo, su derecho al mínimo vital, “[p]orque al negarle los derechos incoados y suplicados en la demanda, le cercenaron el derecho a quedar mejor pensionada máxime cuando ella sufre una enfermedad catastrófica – cáncer – y es una persona de la tercera edad. Se le está violando flagrantemente el derecho que le asiste a mi representada a contar con un mínimo vital

el derecho a quedar mejor pensionada máxime cuando ella sufre una enfermedad catastrófica – cáncer – y es una persona de la tercera edad. Se le está violando flagrantemente el derecho que le asiste a mi representada a contar con un mínimo vital diferente y más digno al que hoy tiene, después de haberle entregado toda su capacidad laboral como profesional a sus empleadoras el ISS y la ESE Policarpa Salavarrieta.”

7. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

3CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL3738-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00187; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.

Relató lo siguiente: “La parte accionante no realiza ninguna mención al respecto, no enuncia providencia que sea desconocida por la que cuestiona en sede de tutela, así como tampoco explica en qué consistió a su criterio el quebrantamiento de la decisión de la Corte Suprema. Y es que, omite la tutelante que no podría haber

tutela, así como tampoco explica en qué consistió a su criterio el quebrantamiento de la decisión de la Corte Suprema. Y es que, omite la tutelante que no podría haber incurrido la Sala en desconocimiento de alguna jurisprudencia, por cuanto, la accionante debió acreditar las funciones de otro trabajador de la planta respecto del cual pretendía su nivelación, demostrando que las condiciones para el desempeño eran similares, en cuanto niveles de productividad, eficiencia y experiencia, entre otros; no obstante, no aportó al plenario ninguna prueba al respecto, de forma tal que es imposible hacer una comparación para determinar, a su vez, si le correspondía el mismo sueldo asignado para cargo de trabajadora social y que se estuviera presentando algún tipo de discriminación.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en una vía de hecho en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa

juzgada. 4CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de TERESA SÁNCHEZ MALAGÓN, contra la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:

determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00187, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en

la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00187, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por TERESA

SÁNCHEZ MALAGÓN.

2. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00187 que pueda endilgársele a la accionada.

3. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora SÁNCHEZ MALAGÓN, es la proferida por la Sala de

8CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 31 de enero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante.

4. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora SÁNCHEZ

4. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora SÁNCHEZ MALAGÓN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

5. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

6. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora SÁNCHEZ MALAGÓN, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00187. Lo anterior, al considerar que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso ordinario quedó demostrado que a la demandante no le

9CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela correspondía el derecho a la nivelación salarial con base en la convención colectiva 2001-2004 suscrito por el ISS, puesto que esta solamente tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y la accionante pretendía obtener los beneficios del acuerdo convencional con posterioridad al 1 de marzo de 2007.

7. Indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de 3 de octubre de 2022, objeto de reproche: “(…) no existe duda que la accionante cuando pasó a laborar a la ESE demandada, en virtud del Decreto 1750 de 2003, lo hizo en calidad de empleada pública, ya que sus funciones no correspondían a las de un trabajador oficial, pues no se desempeñaba en servicios generales o mantenimiento de la planta hospitalaria, en consecuencia, tampoco sería dable que con posterioridad al 1° de marzo de 2007, se pretenda desprender algún beneficio tomando como fuente de derecho el acuerdo convencional.

Ahora bien, es preciso señalar, que la Convención Colectiva 2001-2004 que estuvo vigente en este caso hasta el 31 de octubre de 2004, en su artículo 33 planteó que la administración identificaría todos aquellos casos susceptibles de reubicación como resultado de mayor capacitación y para la misma se verificarían cargos disponibles en la planta y cumplimientos de requisitos, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, el buen desempeño del aspirante, así como la antigüedad; sin embargo, en el presente asunto no se probó la existencia de la vacante

cumplimientos de requisitos, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, el buen desempeño del aspirante, así como la antigüedad; sin embargo, en el presente asunto no se probó la existencia de la vacante respecto del cargo preciso al cual pretendía la nivelación como tampoco el cumplimiento íntegro de los requisitos requeridos, de acuerdo con la ley y el manual de funciones de la entidad en relación con el empleo especifico al que aspiraba, según el grado y nivel. 10CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela Además, siempre que se procure cualquier tipo de nivelación salarial para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión es necesario demostrar las funciones establecidas para el cargo respecto del cual predica la equiparación y adosar las de su labor para establecer la similitud. Por tanto, la demandante debió acreditar las funciones de otro trabajador de la planta respecto del cual pretendía su nivelación, demostrando que las condiciones para el desempeño eran similares, en cuanto niveles de productividad, eficiencia y experiencia, entre otros; no obstante, no aportó al plenario ninguna prueba al respecto, de forma tal que es imposible hacer una comparación para determinar, a su vez, si le correspondía el mismo sueldo asignado para cargo de trabajadora social y que se estuviera presentando algún tipo de discriminación. Esta confrontación era preciso efectuarla independiente de que en su sede de trabajo no existiera el empleo, pues perfectamente se podía hacer si el cargo existía en la entidad y tenía asignadas unas labores, de conformidad con el manual de funciones que estuvieran siendo

sede de trabajo no existiera el empleo, pues perfectamente se podía hacer si el cargo existía en la entidad y tenía asignadas unas labores, de conformidad con el manual de funciones que estuvieran siendo ejecutadas por un trabajador en el cargo al que pretendía la nivelación.” (Folios 26-28)

8. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

11CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela

10. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

11. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo

ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de TERESA SÁNCHEZ MALAGÓN, contra la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el 12CUI 11001020400020230053900 Rad. 129711 Teresa Sánchez Malagón Acción de tutela medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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