CSJ - STP4788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4788-2024 Radicación n° 136632 Aprobado según acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante YONATHAN ANDRÉS SOLÍS ÁLVAREZ , contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, todos con sede en Buga.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el contenido de la demanda, e informes allegados al expediente de tutela, se encuentra acreditado que: 2.1. YONATHAN ANDRÉS SOLÍS ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Buga, donde descuenta la condena emitida en su contra dentro del proceso penal No. 19698600063320140077100; y este afirma ser miembro del resguardo
privado de la libertad en el centro penitenciario de Buga, donde descuenta la condena emitida en su contra dentro del proceso penal No. 19698600063320140077100; y este afirma ser miembro del resguardo indígena NASA KIWE TEKH KSXAW de Santander de Quilichao (Cauca). 2.2. La vigilancia de la sentencia emitida al interior de aquellas diligencias en la actualidad la ostenta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; autoridad ante quien el hoy accionante radicó solicitud de autorización de traslado a resguardo indígena, los días 16 de marzo de 2023, reiterada el 05, 12 de abril, 30 mayo, 23 de octubre, 24 de noviembre, 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024. 2.3. No obstante, lo anterior, a la fecha en que formuló la demanda de amparo 1, no se había resuelto su solicitud, por lo que estimaba la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4. A través de auto interlocutorio No. 0701 del 20 de febrero de 2024, el juzgado accionado negó la aludida postulación; determinación que le fue notificada al interesado el mismo día de su emisión, por lo que aun cuenta con la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a esta. 1 Según acta de reparto, la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2024; y avocada a
través de auto del 15 del mismo mes y año.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 3
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de las presentes diligencias, tras constatar que, durante el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 20 de febrero de la corriente anualidad resolvió la postulación de traslado elevada por el interesado.
De ahí que concluyera que con el actuar de la aludida célula judicial la vulneración alegada por YONATHAN ANDRÉS SOLÍS ÁLVAREZ cesó con la emisión de aquella providencia, motivo por el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en torno a la afectación de garantías sería insustancial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por YONATHAN ANDRÉS SOLÍS ÁLVAREZ quien se mostró inconforme con lo resuelto en el auto interlocutorio No. 0701 del 20 de febrero de 2024, pues allí se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los postulados necesarios para examinar solicitudes de aquella estirpe.
Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado para que en su lugar
se le conceda el traslado al resguardo indígena.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicación No. 76111220400520240008901
Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. A e fectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
7. Del derecho de postulación. 7.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Radicación No. 76111220400520240008901
Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 5 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 7.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido
dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 6
8. Del hecho superado. 8.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 8.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de
la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3 Caso concreto.
9. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en la presunta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, frente a la postulación de traslado de YONATHAN ANDRÉS SOLÍS ÁLVAREZ al resguardo indígena NASA KIWE TEKH KSXAW de Santander de Quilichao (Cauca), radicada los días 16 de marzo de 2023,
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 7 reiterada el 05, 12 de abril, 30 mayo, 23 de octubre, 24 de noviembre, 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024.
10. Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente mecanismo de amparo (12 de febrero de 2024) y durante el trámite de este, el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 0701 del 20 de febrero de este año, negó la solicitud impetrada; misma que
presente mecanismo de amparo (12 de febrero de 2024) y durante el trámite de este, el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 0701 del 20 de febrero de este año, negó la solicitud impetrada; misma que fue notificada al interesado el mismo día de su emisión.
11. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de YONATHAN ANDRÉS SOLÍS ÁLVAREZ, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
12. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
13. Ahora bien, aun cuando el accionante en sede de impugnación reprocha el contenido de aquella providencia por cuanto fue adversa a sus intereses, ello no implica que el fallo de primera instancia deba ser revocado, pues, se itera la pretensión que motivó este trámite constitucional fue satisfecha.
14. Sin perjuicio de lo anterior, importa advertir al libelista que para insistir en su pretensión de traslado bien puede hacer uso de los recursos de ley frente a dicha determinación dentro del término correspondiente, no siendo esta senda el escenario adecuado para ventilar sus desavenencias
insistir en su pretensión de traslado bien puede hacer uso de los recursos de ley frente a dicha determinación dentro del término correspondiente, no siendo esta senda el escenario adecuado para ventilar sus desavenencias contra el contenido de esta.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632 Yonathan Andrés Solís Álvarez 8 Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, dado que, en este evento, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se advirtió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria