CSJ - STP4789-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4789-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4789-2023 Radicación n.° 129902 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por la
Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: David Bernal Zabala, el profesional del derecho Darío Fernando Kandia Ramírez, la Procuraduría 361 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus 2023-00241.CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
“COIBA” DE IBAGUÉ
Acción de Tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 11 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 11 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, esa autoridad declaró procedente la petición de habeas corpus presentada por el apoderado judicial de David Bernal Zabala. Indicó que, mediante proveído del 11 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “PRIMERODECLARAR PROCEDENTE la petición de Habeas Corpus presentada por el apoderado judicial del señor David Bernal Zabala, conforme los argumentos expuestos. SEGUNDOORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA que de manera INMEDIATA materialice la libertad del señor David Bernal Zabala, conforme a la disposición emitida el 20 de febrero del año en curso, por parte del JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, a través de la orden de libertad N° 00132. TERCEROCOMPULSAR copias de la presente actuación, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. CUARTONOTIFÍQUESE de forma INMEDIATA la presente decisión al señor David Bernal Zabala y su abogado, además de las autoridades relacionadas.” Contra dicho proveído, el centro carcelario presentó recurso de impugnación; sin embargo, mediante auto del 13 de enero de 2023, el Tribunal no concedió el mismo al manifestar que “contra la decisión en la que
relacionadas.” Contra dicho proveído, el centro carcelario presentó recurso de impugnación; sin embargo, mediante auto del 13 de enero de 2023, el Tribunal no concedió el mismo al manifestar que “contra la decisión en la que 2CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela se declara procedente la acción constitucional de habeas corpus y se decreta la libertad inmediata de la persona privada de la libertad, no procede recurso alguno.” En esas condiciones, la parte actora acusa que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en error inducido, teniendo en cuenta que, el Tribunal “(…) teniendo a su disposición el documento de información principal ordenado por la ley, y aun citándolo como evidencia de lo expuesto en la información suministrada por la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA”, decidió contrario a la verdad que reflejaba esa fuente de información, declarar procedente la acción de H.C invocada por la parte libelista, y de paso, ordenar materializar un trámite administrativo que se encontraba a esa fecha satisfecho; compulsando además copias contra la suscrita, cuando esa decisión es contraria a lo demostrado y mucho menos de la cartilla biográfica emergía la trasgresión o afectación de la garantía constitucional de la libertad que no estuvo jamás vulnerada por esta autoridad administrativa.” Por lo anterior, pretende se deje sin efectos: “(…) la Providencia No.
la trasgresión o afectación de la garantía constitucional de la libertad que no estuvo jamás vulnerada por esta autoridad administrativa.” Por lo anterior, pretende se deje sin efectos: “(…) la Providencia No. SH-TSI-P-2023sin número del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que NO CONCEDE la impugnación interpuesta contra el fallo de hábeas corpus, y en su lugar, ordenarle al señor Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la orden tutelar que así lo decide conceda el citado recurso ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; en su defecto, se ordene ACLARAR Y CORREGIR, la Providencia No. SH-TSI-P-2023-118 del once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023), teniendo como fundamento la información contenida en la CARTILLA BIOGRÁFICA – NU 1136163 que generó la base de datos SISIPEC WEB el día 10/03/2023, indicativa que la libertad por vencimiento de términos emitida mediante la Boleta No. 00132 del 20/02/2023 dentro de la Radicación No. 73001-60-00-450-2021-02415-00/NI: 72186 por el delito de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado” por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad a favor del
Sexuales con Menor de 14 Años Agravado” por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad a favor del señor DAVID BERNAL ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía 93.357.499 de Ibagué (Tol.), se encuentra materializada administrativamente por el COIBA desde el día 22 de febrero de 2023.” (Subrayado fuera del texto original) 3CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que, resolvió la acción de habeas corpus interpuesta por el apoderado de David Bernal Zabala , providencia en la cual, concedió el amparo solicitado, al no contar con elementos probatorios suficientes que le permitiera a esa autoridad declarar que no existía una prolongación ilícita de la libertad del señor Bernal Zabala.
Resaltó que, “(…) la accionante en el escrito de tutela se limita a proponer su interpretación jurídica, concretando sus inconformidades a subsanar la omisión probatoria, que implicó que este despacho actuando como juez constitucional amparara el derecho a la libertad del señor David Bernal Zabala, por carecer de la totalidad de elementos de prueba que permitieran emitir una decisión diferente. (…) De este modo la pretensión implicaría subsanar la oportunidad procesal que se otorgó
amparara el derecho a la libertad del señor David Bernal Zabala, por carecer de la totalidad de elementos de prueba que permitieran emitir una decisión diferente. (…) De este modo la pretensión implicaría subsanar la oportunidad procesal que se otorgó a la parte actora para probar que no había incurrido en violación del derecho a la libertad, actuación que no se surtió por negligencia de la autoridad administrativa.” IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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Acción de Tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si la solicitud de amparo invocada por el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, contra el trámite de habeas corpus 2023-00241, surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, frente al problema jurídico planteado, de entrada, la Sala anuncia la improcedencia de la acción constitucional invocada. Así, revisado el libelo, se encuentra que la parte demandante señaló
irremediable. Ahora bien, frente al problema jurídico planteado, de entrada, la Sala anuncia la improcedencia de la acción constitucional invocada. Así, revisado el libelo, se encuentra que la parte demandante señaló haber acudido previamente al recurso de impugnación contra la decisión de 11 de marzo de 2023, que resolvió favorablemente la petición de habeas 8CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela corpus presentada por el apoderado judicial de Bernal Zabala contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ; y revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos, efectivamente se pudo validar que el centro carcelario recurrió a ese medio de protección, con el resultado adverso señalado. De manera particular, frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la
propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” ( Negrillas y subrayas fuera del original) Aunado a esto, el artículo 6 de la misma normativa, dispone: “ARTÍCULO 6. DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente 9CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.” (Negrillas y subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine en el que el accionado tuvo su oportunidad procesal de defensa -, o cuando se limita a cuestionar posibles
conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine en el que el accionado tuvo su oportunidad procesal de defensa -, o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces en su oportunidad, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional , que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Aun si se pasara por alto lo señalado en precedencia, advierte la Corte que tampoco es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los 10CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los 10CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ no demostró que se configure alguno de los defectos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el trámite de habeas corpus reprobado y las decisiones emitidas dentro del mismo, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al análisis probatorio realizado por el juez constitucional de habeas corpus, quien concluyó que, si bien el centro penitenciario demandado actualizó la cartilla bibliográfica del interno Bernal Zabala con ocasión a la orden emitida por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, no cumplió con su obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios que permitieran el restablecimiento integral de la libertad otorgada por el juez de garantías a Bernal Zabala. Lo
Control de Garantías de Ibagué, no cumplió con su obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios que permitieran el restablecimiento integral de la libertad otorgada por el juez de garantías a Bernal Zabala. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el centro carcelario, es la autoridad que tiene el control y vigilancia de la restricción del derecho fundamental a la libertad del procesado. Así lo dijo la Sala Penal del Tribunal de Ibagué encausado, en el fallo de segunda instancia: “En el particular caso, se observa que dentro del proceso penal adelantado en contra del señor David Bernal Zabala, se presentó 11CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela solicitud de libertad por vencimiento de términos, que se resolvió a su favor por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, autoridad que decretó su libertad y emitió la orden de libertad N° 00132 dirigida el mismo día al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE
IBAGUÉ COIBA.
Ahora bien, como se advierte en la imagen anexa, la orden de libertad emitida por el juez de garantías está condicionada a que la autoridad penitenciaria verifique la existencia de otros requerimientos judiciales, previo a materializar la libertad del procesado (…) No obstante, el centro de reclusión considera que, para dar cumplimiento a la mencionada orden judicial, era suficiente actualizar la cartilla
penitenciaria verifique la existencia de otros requerimientos judiciales, previo a materializar la libertad del procesado (…) No obstante, el centro de reclusión considera que, para dar cumplimiento a la mencionada orden judicial, era suficiente actualizar la cartilla biográfica del interno, sin adelantar la verificación de requerimientos e informar lo propio al accionante, limitándose a incorporar la novedad (…) Lo anterior indica que, si bien, no puede deducirse una situación de ilegalidad o prolongación en la privación de la libertad del peticionario por parte de la autoridad judicial, ocurre lo contrario frente al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA, dado que, el cambio de situación jurídica no se ha materializado por parte de la autoridad administrativa, la cual tenía a su cargo verificar la eventual existencia de otros requerimientos judiciales del procesado y, tras constatar lo propio, comunicarle la materialización del derecho a la libertad. Así las cosas, es claro que el centro penitenciario admitió su omisión, ya que, solo se limitó a actualizar las bases de datos internas de la entidad, dejando de lado la obligación que le corresponde de adelantar los trámites administrativos que conlleven al restablecimiento material, administrativo y procesal de la libertad otorgada por el juez de garantías, pues dicha entidad es la que tiene el control y vigilancia de la restricción del derecho fundamental.” Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el sub lite no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en
garantías, pues dicha entidad es la que tiene el control y vigilancia de la restricción del derecho fundamental.” Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el sub lite no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la 12CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela posición del juez constitucional, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas que expone la parte actora en el presente trámite constitucional. Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional. Recurso ordinario que fue declarado improcedente, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, antes expuesto. Finalmente, frente a las decisión de compulsa de copias que alega la parte accionante, advierte esta Sala que dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que
arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste 13CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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“COIBA” DE IBAGUÉ Acción de Tutela alguna responsabilidad a la Dirección del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ , de tipo penal, en sus afirmaciones y actuación desplegada con ocasión a la prolongación ilegal de la libertad de Bernal Zabala; esto, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1095 de 20065. Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar a los aquí recurrentes el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que
Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar a los aquí recurrentes el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde a la parte accionante comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 5 ARTÍCULO 9. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
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Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15CUI 11001020400020230060100 Rad. 129902
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