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CSJ - STP4790-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4790-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4790-2023 Radicación n.° 130162 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CASAUTOS S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a la acción de tutela 2023-00019.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: Carlos José Mattos Barrero, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2023-00019.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230071000

Rad. 130162

CASAUTOS S.A.

Acción de Tutela CASAUTOS S.A., a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión a la acción de tutela 2023-00019, tramitada en primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, CASAUTOS S.A. es víctima dentro del proceso penal 201802398 que cursa en contra de Carlos José Mattos Barrero por los delitos de

Barranquilla. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, CASAUTOS S.A. es víctima dentro del proceso penal 201802398 que cursa en contra de Carlos José Mattos Barrero por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo -a título de autor y determinadory daño informático agravado -en calidad de determinador-. Indicó que, el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Mattos Barrero por los prenombrados delitos; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de marzo de la anualidad. Contra la sentencia de segunda instancia fue interpuesto por la defensa de Mattos Barrero, el recurso extraordinario de casación, por lo cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. Resaltó que, el 5 de enero de 2023, Mattos Barrero fue recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica del Caribe S.A. en Barranquilla y, posteriormente, fue traslado a la Clínica La Asunción en la misma ciudad. Que en la misma fecha, mediante apoderado, presentó acción constitucional de habeas corpus preventivo, bajo los parámetros de las sentencias de la Corte Constitucional C-187 del 2006 y C-163 del 2019, para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida y 2CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

CASAUTOS S.A.

Acción de Tutela

para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida y 2CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela dignidad humana. Esto, al considerar que el INPEC no tiene los implementos mínimos necesarios para atender su situación de salud y sumado a que el médico tratante ordenó su hospitalización en casa. La acción de habeas corpus fue asignada al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que mediante proveído del 13 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo invocado; decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 del mismo mes y año. Por lo anterior, Mattos Barrero presentó demanda constitucional contra los mencionados juzgados, con la finalidad que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, acceso a la administración de justicia y debido proceso; con fundamento en que, las decisiones adoptadas por los funcionarios se tomaron de forma irregular, toda vez que, en primera instancia, el fallador omitió decretar unas pruebas invocadas, y en segunda instancia, no se atendió una solicitud de nulidad elevada, y se confirmó erradamente el fallo de primer nivel. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el Dr. HARRY CANEDO ACOSTA en calidad de apoderado de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, en relación con las pretensiones en contra el

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el Dr. HARRY CANEDO ACOSTA en calidad de apoderado de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, en relación con las pretensiones en contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y JUEZ 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, ambas autoridades de BARRANQUILLA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, no dejar sin efectos las sentencias que 3CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela en sede de Hábeas Corpus profirieron dentro del trámite promovido por el señor CARLOS JOÉ MATTOS BARRERO, los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla, en primera y segunda instancia, los días 13 y 19 de enero de 2023, respectivamente conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana e integridad del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Consecuencia se toma como medida especial transitoria de protección de sus derechos fundamentales ORDENAR al INPEC y DIRECTOR DE LA CARCEL - EL BOSQUE de Barranquilla que, en el término máximo de doce (12) horas, contadas a partir de la

DIRECTOR DE LA CARCEL - EL BOSQUE de Barranquilla que, en el término máximo de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho atendida la medida provisional ordenada con la admisión de este libelo, cumpla con lo ordenado por el médico tratante y efectuando el traslado, con las seguridades y recomendaciones médicas del caso, del interno CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO para que reciba extensión de hospitalización en casa como viene ordenada por sus médicos tratantes, por el tiempo que estos lo determinen. Para tales efectos, la extensión de hospitalización se llevará a cabo en la casa ubicada en la Carrera 59B No. 85-185 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), dispondrá las medidas de protección que se estime convenientes para la seguridad y custodia del detenido. De todo lo anterior, se dejarán las constancias en los archivos de la institución y se comunicará a las autoridades judiciales competentes, para lo de su cargo. TERCERO. ORDENAR al médico tratante de la Clínica la Asunción de esta ciudad para que rinda a este despacho, al INPEC y Director de la Cárcel EL BOSQUE de Barranquilla, informe semanal sobre el estado de salud del paciente y su evolución, en el que certificará las condiciones, medios y demás requerimientos necesarios para garantizar el adecuado 4CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela manejo de extensión de hospitalización en casa del ciudadano CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.” Alega la parte accionante que, en su calidad de víctima dentro del

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Acción de Tutela manejo de extensión de hospitalización en casa del ciudadano CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.” Alega la parte accionante que, en su calidad de víctima dentro del proceso penal 2018-02398, debió ser vinculada a la acción de tutela 202300019; sin embargo, al advertir de esta situación al Tribunal accionado, el Magistrado Ponente, el 21 de febrero de 2023, indicó a CASAUTOS S.A. que, “no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que no se vinculó a la acción constitucional, toda vez que no es la autoridad que violó o amenaza violar los derechos reclamados.” Agregó que, “(…) la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA vulneró el derecho al debido proceso, pues impidió que mi representada presentara y controvirtiera pruebas, o discutiera las decisiones adoptadas, por cuanto no integró en debida forma el contradictorio, al haber omitido vincular al trámite de acción de tutela a CASAUTOS S.A, para que tuviera la oportunidad de pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el señor CARLOS MATTOS, aún a pesar de contar con un interés legítimo en el resultado de la acción constitucional, pues vale la pena reiterarlo, es víctima dentro del proceso penal en virtud del cual se le impuso medida de Por lo anterior el fallo de tutela de fecha siete de febrero de 2023 adoptado por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA fue proferido con un vicio que afecta la validez de la actuación por cuanto lesionó el derecho al debido proceso lo cual lo hace susceptible de

siete de febrero de 2023 adoptado por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA fue proferido con un vicio que afecta la validez de la actuación por cuanto lesionó el derecho al debido proceso lo cual lo hace susceptible de nulidad.” Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a la decisión constitucional atacada; por consiguiente, se disponga: “i. Declarar la nulidad del fallo de tutela de radicado 08001220400020230001600 de fecha siete de febrero de 2023, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA.

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CASAUTOS S.A.

Acción de Tutela ii. Ordenar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que vincule al trámite de tutela de radicado 08001220400020230001600, al concesionario CASAUTOS S.A., y corra traslado de las solicitudes presentadas por el accionante a través de su apoderado. iii. Le solicito a la honorable corporación que compulse copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se investigue la eventual autoría en el delito de prevaricato por acción y la posible comisión de falta disciplinaria en la que hayan podido incurrir los magistrados

delito de prevaricato por acción y la posible comisión de falta disciplinaria en la que hayan podido incurrir los magistrados

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y JORGE E. MOLA CAPERA.”

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia.

Expuso lo siguiente: “Luego de un examen profundo de los elementos de pruebas aportados, de las contestaciones otorgadas por las accionadas, de la historia Clínica y de las recomendaciones de los médicos tratantes, mediante sentencia de tutela de fecha 07 de febrero de 2023, esta Sala de decisión resolvió declarar improcedente el amparo en relación con las pretensiones en contra de los Juzgados Doce Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías y Cuarto Penal Del Circuito Con

6CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

CASAUTOS S.A.

Acción de Tutela Funciones De Conocimiento de ésta ciudad, y no dejó sin efectos las sentencias que en sede de Habeas Corpus fueron proferidas. No obstante, si se ampararon los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana e Integridad del actor, y como medida especial transitoria de protección, se ordenó, entre otras cosas, que el Inpec y ERE El Bosque, atendieran las recomendaciones médicas ordenadas por

Vida, Dignidad Humana e Integridad del actor, y como medida especial transitoria de protección, se ordenó, entre otras cosas, que el Inpec y ERE El Bosque, atendieran las recomendaciones médicas ordenadas por los galenos tratantes, en el sentido de extender la Hospitalización en casa por el tiempo que estos lo determinaran. Así como también se dispuso adoptar las medidas de protección para la seguridad y custodia del detenido. Posterior al fallo de tutela en cuestión, el ahora accionante pasó petición al despacho el 21 de febrero de hogaño solicitando se le informara si su representada CASAUTOS A.S., había sido vinculada al trámite, para lo cual, el 23 de la misma calenda, se le dio respuesta indicándole, en resumidas cuentas, que dicha empresa no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues no era la autoridad que había violado o amenazado los derechos reclamados por el tutelante. (puede observarse la respuesta completa dentro del expediente digital que más adelante se aportará) Luego del recuento en precedencia y aterrizando al caso concreto, se puede afirmar que el apoderado de la accionante Casautos S.A., no ataca directamente la decisión adoptada en la sentencia de tutela emitida por esta Sala, sino más bien, el hecho de que no se le vinculara a la misma, al considerar que tenía un interés legitimo en las resultas del fallo por ser reconocido como víctima dentro de la causa penal con rad.

110016000000201802398. No hay tutela contra tutela.

Contrario a lo manifestado por el accionante, para la Sala, en el caso

ser reconocido como víctima dentro de la causa penal con rad.

110016000000201802398. No hay tutela contra tutela.

Contrario a lo manifestado por el accionante, para la Sala, en el caso particular, no resultaba necesario vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal adelantada para ese momento en el H. Tribunal de Bogotá, pues ciertamente no nos encontrábamos frente 7CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela a unas pretensiones dirigidas a atacar el proceso penal en cualquiera de sus etapas verbigracia sobre derechos tales como al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad etc.; sino por el contrario, sobre los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana e Integridad del actor atendiendo a su situación particular de salud, lo cual finalmente nada tenía que ver con las resultas del proceso que se lleva en contra de éste. La corporación, no solo requirió a los Juzgados accionados, pues en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad, al trámite se vincularon a quienes en ese momento estarían a cargo de la presunta vulneración deprecada, a saber, el Inpec y la ERE El bosque de Barranquilla; así como también se dieron ordenes de valoración médica a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal. De ahí que, como se le indicó al apoderado de Casautos S.A., en respuesta del 23 de febrero de esta anualidad, para el caso qué ocupaba el estudio de la Sala, no existía una legitimación por pasiva ni tampoco

respuesta del 23 de febrero de esta anualidad, para el caso qué ocupaba el estudio de la Sala, no existía una legitimación por pasiva ni tampoco un interés legítimo como tercero, ya que, si en gracia de discusión se hubiere vinculado, para el caso particular, se itera, de muy poco servirían sus argumentaciones. Diferente a lo que si pudieran decir las autoridades que ciertamente participaron del trámite tutelar.” 2.- El Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de habeas corpus 2023-00012. 3.- Carlos José Mattos Barrero, a través de apoderado, manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 8CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela Resaltó que, “(…) resulta bastante inapropiada la argumentación esbozada por el accionante, tendiente a pretender acreditar su vinculación a un trámite de tutela en el que se discutía la garantía de mis derechos fundamentales a la salud y vida, amparado en su calidad de víctima dentro de un proceso penal seguido en mi contra, cuestión tal que nada tiene que ver con el objeto constitucional del litigio que se ventiló para la protección de mis derechos fundamentales a la salud y vida.” 4.- El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite

cuestión tal que nada tiene que ver con el objeto constitucional del litigio que se ventiló para la protección de mis derechos fundamentales a la salud y vida.” 4.- El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de CASAUTOS S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 9CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y

constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la 10CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias

Acción de Tutela sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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fundamentos y la decisión; 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela

enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 12CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se

providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 13CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

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Acción de Tutela tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta HÉCTOR JULIO PIÑEROS ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la acción de tutela 2023-00019, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.

En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela

procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el 14CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

CASAUTOS S.A.

Acción de Tutela incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del

de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 15CUI 11001020400020230071000 Rad. 130162

CASAUTOS S.A.

Acción de Tutela Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que esa Colegiatura desatendió las directrices trazadas por la Corte Constitucional de la sentencia de unificación SU-627 de 2015, que unificó los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones de la misma naturaleza, toda vez que cuando se presentan situaciones como la que aquí se denuncia -defectos de procedimiento por indebida vinculación de terceros-, no se requiere el agotamiento de dicho trámite. En la decisión de la Corte Constitucional que se cita, el Alto

se denuncia -defectos de procedimiento por indebida vinculación de terceros-, no se requiere el agotamiento de dicho trámite. En la decisión de la Corte C

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