CSJ - STP4790-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4790-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4790-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151048 Acta n.° 28
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2025 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Yolanda Tamayo de Quintero promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios a que hubiera lugar.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva -bajo el radicado 41001310500120130072800-, autoridad judicial que mediante sentencia el 18 de junio de 2024 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Esta decisión fue recurrida en apelación por la demandante.
41001310500120130072800-, autoridad judicial que mediante sentencia el 18 de junio de 2024 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Esta decisión fue recurrida en apelación por la demandante.
3. En decisión del 5 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la anterior decisión y reconoció el derecho pretendido por la demandante. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, de la diferencia producto de la reliquidación de la mesada, ente otras erogaciones.
4. El 10 de septiembre de 2018 , se libró mandamiento por parte del juez de ejecución de sentencias.
5. En providencia del 31 de enero de 2019, el juzgado accedió a la solicitud de Colpensiones de anular lo actuado desde el proferimiento del mandamiento de pago , debido a que la causante del derecho había fallecido el 3 de mayo de 2015, es decir, con anterioridad a dicho acto procesal. AclaróCUI 11001020500020250218301
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3 que lo causado y no pagado ingresó a la masa sucesoral por lo cual solo podría ser ejecutado por sus herederos.
6. Con escritura pública del 24 de diciembre de 2021 culminó el proceso de sucesión de la demandante y se adjudicó el derecho derivado del proceso laboral a su hija
MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO.
7. El 6 de julio de 2022, la adjudicataria del derecho
adjudicó el derecho derivado del proceso laboral a su hija
MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO.
7. El 6 de julio de 2022, la adjudicataria del derecho solicitó la ejecución de la sentencia laboral, para lo cual aportó copia de la mencionada escritura pública con la finalidad de acreditar su legitimación.
8. El 22 de julio siguiente se libró mandamiento de pago a su favor, frente al cual Colpensiones formuló las excepciones de falta de legitimación y carencia de exigibilidad del título.
9. En audiencia del 22 de febrero de 2023, el despacho negó las excepciones y tuvo por acreditad a la calidad de «heredera beneficiaria» y continuó con la ejecución. Contra esta determinación Colpensiones presentó recurso de apelación.
10. A través de auto del 25 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió la excepción de falta de legitimación invocada por la demandada y ordenó la terminación del proceso.CUI 11001020500020250218301
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11. El 2 de abril siguiente, la ejecutante presentó «solicitud de ilegalidad del auto», la cual fue negada mediante decisión del 8 de mayo de ese mismo año , bajo la consideración de haber sido mal formulada y no haberse acreditado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
12. A juicio de MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir
acreditado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
12. A juicio de MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas esenciales, en particular la Resolución SUB -239137 de 2018 de Colpensiones y la escritura pública, las cuales acreditaban su calidad de heredera y la adjudicación del derecho que pretende ejecutar.
Explica que esta irregularidad se produjo por que el juzgado de primera instancia no incluyó en el expediente remitido al superior la escritura pública en mención, lo cual impidió que el ad quem constatara su legitimación.
Adicionalmente, sostiene que dicha Corporación confundió el nuevo proceso ejecutivo con una suerte de sucesión sucesoral , lo cual la llevó a aplicar equivocadamente el artículo 68 del Código General del Proceso y a presumir erradamente el cumplimiento de la sentencia, a pesar de no haberse ejecutado ningún pago.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , se deje sin efectos la decisión del 25 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió laCUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
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5 excepción de falta de legitimación y, en consecuencia, se ordene continuar con la ejecución promovida el 6 de julio de 2022.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5 excepción de falta de legitimación y, en consecuencia, se ordene continuar con la ejecución promovida el 6 de julio de 2022.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
13. Admitida la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
13.1. En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento procesal de lo actuado y remitió el enlace del expediente digital.
13.2. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declararla improcedente. En su criterio, la decisión censura da no contiene los defectos que el accionante le atribuye y que su reiterada inconformidad no puede ser formulada por la vía constitucional a manera de tercera instancia.
13.3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.CUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
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EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Consideró desproporcionado e injustificado el
Mediante fallo del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Consideró desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido entre el 26 de marzo de 2025 -fecha en la que se notificó la decisión que se cuestiona - y el 30 de septiembre siguiente -fecha en la que se presentó la acción de tutela-.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Adicionalmente, refiere que el a quo “tergiversó el vínculo sucesoral” al asegurar que la accionante era hermana de la causante, y no su hija, como corresponde a la realidad. A su juicio, dicha “distorsión” es determinante en el litigio propuesto dado que impide la adecuada comprensión de la adjudicación del derecho litigioso.
En relación con el presupuesto de inmediatez, estima que la irregularidad procesal denunciada continúa produciendo sus efectos y que, en todo caso, el a quo soslayó que con posterioridad a la decisión del 25 de marzo de 2025 se presentó la “solicitud de ilegalidad” de la decisión, deCUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
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7 manera que la decisión cuestionada solo se consolidó en mayo siguiente cuando se resolvió dicha petición.
CONSIDERACIONES
MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO
7 manera que la decisión cuestionada solo se consolidó en mayo siguiente cuando se resolvió dicha petición.
CONSIDERACIONES
14. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación , corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos el auto del 25 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa formulada por Colpensiones, en el marco del proceso ejecutivo laboral iniciado por aquella.
16. Frente a dicha pretensión, importa recordar que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros los de inmediatez y subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,CUI 11001020500020250218301
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fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,CUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
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8 desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
17. En el presente asunto, la Sala considera que la acción supera el presupuesto de inmediatez , en contraposición a lo concluido por Corporación a quo. Lo anterior, no solo porque el tiempo transcurrido entre el 26 de marzo de 2025 -fecha en la que se notificó la decisión que se cuestionay el 30 de septiembre siguiente -fecha en la que se presentó la acción de tutela-, excede en apenas cuatro (4) días el término de seis ( 6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable, sino además porque tal conclusión desconoce que la decisión objeto de reproche solo se consolidó el 8 de mayo siguiente, cuando el Tribunal accionado resolvió la solicitud de “ilegalidad” formulada por la parte demandante.
No obstante, la improcedencia se deriva del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la actuación refleja un inadecuado ejercicio de los recursos ordinarios por parte del accionante , circunstancia que incidió directamente en las decisiones que ahora se cuestionan.
Para elucidar dicha conclusión, se destaca que uno de los fundamentos para declarar probada la excepción formulada por Colpensiones fue la falta de claridad en la calidad en la que actuaba QUINTERO TAMAYO, dado que en
cuestionan.
Para elucidar dicha conclusión, se destaca que uno de los fundamentos para declarar probada la excepción formulada por Colpensiones fue la falta de claridad en la calidad en la que actuaba QUINTERO TAMAYO, dado que en el poder conferido a su abogado solicitó ser tenida en cuentaCUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
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9 como sucesora procesal 1 y en el memorial adjunto a dicho mandato adujo actuar como heredera adjudicataria.
Asimismo, se verifica que , al advertir inicialmente la presunta irregularidad , la ejecutante, a través de su apoderado judicial, allegó un escrito solicitando la “ilegalidad” de la decisión del 25 de marzo de 2025, sin formular y/o acreditar alguna de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, o alguna de las figuras procesales previstas con dicho propósito en este último estatuto procesal y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, al verificar el contenido de la providencia en cuestión, la Sala advierte que, si bien el Tribunal hizo referencia a la falta de acreditación de la calidad de “única heredera” de la ejecutante, también precisó que, aun en el evento de haber quedado suficientemente demostrada, no pod ía desconocerse que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 5 de octubre de 2017 mediante la expedición de la
precisó que, aun en el evento de haber quedado suficientemente demostrada, no pod ía desconocerse que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 5 de octubre de 2017 mediante la expedición de la resolución SUB-239137 del 11 de septiembre de 2018, en la cual dispuso liquidar la pensión de sobreviviente a favor del cónyuge de la causante, con la orden de pagar el retroactivo de la reliquidación pensional a los “herederos autorizados”.
1 Puntualmente indicó: “proceder ante [el] despacho a realizar la sustitución procesal y el correspondiente pago de los derechos pensionales reconocidos… en sentencia que declaró la pensión de vejez de la causante”. Cfr. Archivo denominado
02SOLICITUDMANDAMIENTODEPAGO, expediente 41001310500120130072800.CUI 11001020500020250218301
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10 De allí que resulte válida la conclusión del colegiado accionado de acuerdo con la cual lo que correspond ía a QUINTERO TAMAYO , como “heredera determinada” , era acudir a dicha entidad y demostrar tal calidad a efectos de que se procediera con el pago a su favor.
Estas premisas permiten evidenciar que, aun cuando el Tribunal reconoció que el expediente remitido por la primera instancia se encontraba incompleto, la eventual valoración de la escritura pública omitida no habría modificado el sentido de la decisión censurada.
Los anteriores fundamentos son suficientes para confirmar el sentido del fallo impugnado, aclarando que la
de la escritura pública omitida no habría modificado el sentido de la decisión censurada.
Los anteriores fundamentos son suficientes para confirmar el sentido del fallo impugnado, aclarando que la improcedencia no está dada por el incumplimiento de la exigencia de inmediatez, sino de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el sentido de la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2025 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por
MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020500020250218301 Tutela de 2ª instancia n.° 151048
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SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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