CSJ - STP4791-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4791-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4791-2023 Radicación n.° 130192 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEDRO JULIO RUEDA RÍOS solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, considera vulnerado con ocasión a las providencias proferidas el 9 de junio de 2022 y 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales seCUI 11001020400020230073100
Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela desestimó la solicitud de acumulación jurídica de penas a favor del accionante. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, en contra del accionante fueron proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 2017-00346 y 2019-00001, razón por la cual, el señor RUEDA RÍOS solicitó la acumulación de penas.
condenatorias dentro de los procesos penales 2017-00346 y 2019-00001, razón por la cual, el señor RUEDA RÍOS solicitó la acumulación de penas. Mediante auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación requerida, por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue impugnada por el interesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con proveído del 7 de marzo del año en curso, confirmó la negativa. Por lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se ordene acumulen las penas en los términos expuestos por el actor.
III. RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aseveró que, en la providencia objeto de 2CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela reproche, se consignaron los motivos de su decisión por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a quo. Remitió copia del expediente digital dentro del proceso penal 201700346. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2017Remitió copia del expediente digital dentro del proceso penal 201700346. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201700346 y solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , vulneraron el derecho fundamental al
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS , al resolver la acumulación jurídica de penas en autos de 9 de junio de 2022, confirmatorio del dictado por el juzgado en mención el 7 de marzo de la anualidad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 7CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo
la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la negativa frente a la acumulación requerida por el accionante. 8CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela
fundamentales de la parte actora, con ocasión a la negativa frente a la acumulación requerida por el accionante. 8CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 7 de marzo de 2023. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido,
fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 9CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto , no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.
En el presente asunto , no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud formulada por el accionante orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos con radicados 2017-00346 y 2019-00001. El Juez de Ejecución de Penas denegó tal acumulación al advertir que la sentencia dentro del proceso penal 2017-00346, se dio con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2016, época en la que RUEDA RÍOS se encontraba en prisión domiciliaria dentro del proceso penal 2008-80248; siendo así, el condenado cometió el delito encontrándose privado de libertad por la condena en otro proceso, 10CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los
Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es 2017-00346 y 2019-00001, se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la referida norma. Así lo dijo la Corporación accionada: “(…) El impugnante considera que la restricción en comento no es aplicable a su caso porque ejecutó el reato el 24 de diciembre de 2019, fecha para la cual se había fugado de la residencia donde disfrutaba de la prisión domiciliaria.
11. Dicha postura es totalmente errada, en la medida en que la norma no parte de una connotación física de privación de la libertad, sino jurídica. En otras palabras, cuando el artículo 460 alude a los delitos cometidos por aquel que se encuentre en cautiverio, se refiere a las personas que tengan restringido este derecho por decisión judicial, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar que se encuentre en fuga, o que efectivamente esté detenido.
12. Lo que pretende dicha disposición es que quienes quebranten la ley estando cobijados con medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad no puedan beneficiarse con la acumulación jurídica. Luego, están inmersos en esa situación quienes delinquen en establecimientos carcelarios, en la residencia donde se encuentran detenidos y, cómo no, aquellos que lo hacen tras fugarse de cualquiera de esos sitios, cuyo comportamiento es mas reprochable.
situación quienes delinquen en establecimientos carcelarios, en la residencia donde se encuentran detenidos y, cómo no, aquellos que lo hacen tras fugarse de cualquiera de esos sitios, cuyo comportamiento es mas reprochable.
13. Aunado a lo anterior, es inaceptable que RUEDA RÍOS, tras haber defraudado la confianza que en él depositó la administración de justicia por fugarse de la prisión domiciliara y, además de eso, cometer delitos estando prófugo, pretenda beneficiarse de su actuar contrario a ley.” Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal,
11CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales. En efecto, los demandados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020230073100 Rad. 130192 Pedro Julio Rueda Ríos Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13