CSJ - STP4791-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4791-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151419 Acta n.° 28
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala r esuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado frente a l Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 15001220400020250057901 Tutela 2ª instancia n.° 151419
CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja condenó a CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años. No le concedió subrogados penales y ordenó su captura inmediata. Contra esta providencia, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual está a la espera de ser resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja.
2. DÍAZ GIL acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, los cuales estima agraviados con la decisión de disponer su captura inmediata, a pesar de no encontrarse en firme la
con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, los cuales estima agraviados con la decisión de disponer su captura inmediata, a pesar de no encontrarse en firme la condena proferida en su contra. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto dicha determinación hasta que el ad quem resuelva el recurso de alzada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura. Se allegaron las siguientes contestaciones:
3.1. El juzgado accionado advirtió que el demandante incurre en una “actuación temeraria” , dado que con la presente demanda son tres las acciones de tutela que haCUI 15001220400020250057901 Tutela 2ª instancia n.° 151419 CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 3 promovido con identidad de partes, objeto y pretensiones , orientadas todas ellas a cuestionar la determinación de ordenar su captura inmediata.
3.2. El magistrado sustanciador del recurso de apelación manifestó que la sentencia de segunda instancia se encuentra un turno de proyección, el cual fue asignado de acuerdo al orden de ingreso a despacho.
3.3. La Procuraduría 172 Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto estima que lo cuestionado es un aspecto que debe plantearse dentro del trámite ordinario que se encuentra en curso, y no por la vía constitucional.
declarar la improcedencia de la acción, por cuanto estima que lo cuestionado es un aspecto que debe plantearse dentro del trámite ordinario que se encuentra en curso, y no por la vía constitucional.
3.4. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, luego de verificar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las acciones de tutela adelantadas bajo los radicados 11001020400020240243900 y 15001220400020250005601.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento enCUI 15001220400020250057901 Tutela 2ª instancia n.° 151419 CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 4 hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Frente a la presunta cosa juzgada constitucional detectada por el Tribunal a quo , indicó que dicha Corporación “se limitó a afirmar de manera genérica que existía identidad con tutelas anteriores, sin ofrecer un análisis concreto de los hechos invocados, sin cuadro comparativo de pretensiones y sin valorar si se introducían nuevos fundamentos jurídicos”.
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja.
4. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja.
5. De conformidad con los aspectos que fueron objeto de impugnación corresponde a la Sala establecer si respecto de la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente un nuevo análisis de la situación planteada en la medida en que se hubiesen incorporado hechos novedosos que así lo justifique.
6. La cosa juzgada es una institución jurídico -procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de lasCUI 15001220400020250057901
Tutela 2ª instancia n.° 151419 CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 5 providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T534/20)1. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante « demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación »
(CC SU-012/20).
7. Por otro lado, el concepto de temeridad se relaciona
objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación »
(CC SU-012/20).
7. Por otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23).
Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina « (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran
1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que « algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T -146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, acciona r a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez
agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23).CUI 15001220400020250057901 Tutela 2ª instancia n.° 151419 CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 6 por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20).
8. Con base estos criterios, la Sala advierte que asiste parcial razón al accionante, dado que la triple identidad de objeto, de causa petendi y de partes de la presente acción solo se evidencia respecto del trámite constitucional adelantado bajo el radicado 150012204000202500056 y no frente al identificado con el n.° 110010204000202402439
Lo anterior es así por cuanto dentro del trámite 110010204000202402439, DÍAZ GIL orientó sus reproches a demostrar que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja le cercenó la posibilidad de ejercer su defensa material en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y, en consecuencia, solicitó que se anulara la actuación para que se le permitiera presentar y sustentar directamente su recurso de apelación.
Lo anterior descarta la identidad de causa petendi, pues en el presente asunto el promotor de la acción censura la determinación de haberse ordenado su captura inmediata, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la condena impuesta . Sin embargo, esta última pretensión sí resulta coincidente
en el presente asunto el promotor de la acción censura la determinación de haberse ordenado su captura inmediata, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la condena impuesta . Sin embargo, esta última pretensión sí resulta coincidente con la planteada en el trámite de tutela n.° 2025 00056, pues en ambos asuntos el actor orientó sus reparos a dejar sin efectos la orden de captura proferida en su contra, dado que, a su juicio, debía permanecer en libertad en virtud de la aplicación favorable del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 . Tales planteamientos fueron analizados por la Corte en la decisión CSJ STP5082-2025, rad. 143964.CUI 15001220400020250057901 Tutela 2ª instancia n.° 151419
CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL
7 En esa medida, contrario a lo alegado por el accionante en la impugnación, se encuentra acreditada la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada con anterioridad. No es cierto, como asegura, que se hayan incorporado nuevos hechos o pruebas que ameritaran un reexamen del asunto.
Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
9. Dicho parámetro impone la declaratoria de
sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
9. Dicho parámetro impone la declaratoria de improcedencia de la acción y no su negación. Por tanto, se revocará el sentido de la decisión y, en su lugar, se declarará improcedente.
10. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia.
Contrario a ello, es posible presumir que obran de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al peticionario para que, en lo sucesivo, se abstenga deCUI 15001220400020250057901 Tutela 2ª instancia n.° 151419 CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 8 interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el sentido de la decisión proferida el 25 de noviembre de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el sentido de la decisión proferida el 25 de noviembre de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado por CARLOS EDUARDO GIL DÍAZ contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: EXHORTAR a CARLOS EDUARDO GIL DÍAZ para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el proceso a la CorteCUI 15001220400020250057901
Tutela 2ª instancia n.° 151419
CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL
9 Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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