CSJ - STP4792-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4792-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4792-2023 Radicación No. 130096 (Aprobado Acta No. 087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAROL MARTINA V ARGAS, YACQUELINE CÁRDENAS TIERRADENTRO, MYRIAM PALOMARES GARCÍA, JUAN ENRIQUE ALONSO LOZANO y LEIDY YAMILE ARCHILA SUNCE , contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de las accionantes, frente al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001221500020230032601 Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
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Los demandantes manifestaron que les fue comunicada la Resolución No. 2327 de 4 de mayo de 2022, por la cual se les abrió investigación administrativa sancionatoria por presuntamente vulnerar el artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011 y artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 2013.
Indicaron que, en ejercicio del derecho de defensa solicitaron el 7 de septiembre de 2022 al Consejo Nacional Electoral notificación personal del acto
Indicaron que, en ejercicio del derecho de defensa solicitaron el 7 de septiembre de 2022 al Consejo Nacional Electoral notificación personal del acto administrativo y copias del expediente, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta alguna.
Igualmente, señalaron que el 22 de noviembre de 2022 solicitaron al Consejo Nacional Electoral caducidad de la acción y archivo, pero tampoco obtuvieron respuesta.
Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso para que se ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta de fondo a sus solicitudes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2023, tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al determinar que, por parte del Consejo Nacional Electoral se emitió Resolución No.1706 del 01 de marzo de 2023, en la que dio por terminado la investigación en contra de los accionantes, sin embargo, tal providencia no fue notificada en t érminos correctos, dado que consta correo electrónico equívoco de los actores.
Por lo anterior, resolvió: “Primero. – -Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Carol Martina Vargas, Yacqueline Cárdenas Tierradentro, Miriam Palomares García, Juan Enrique Alonso Lozano y Leidy Yamile Archila Sunce. Segundo. – Ordenar al Coordinador de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa del Consejo Nacional Electoral que, en el término de 48 horas siguientes a
Tierradentro, Miriam Palomares García, Juan Enrique Alonso Lozano y Leidy Yamile Archila Sunce. Segundo. – Ordenar al Coordinador de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa del Consejo Nacional Electoral que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al correo electrónico aportado por los demandantes en sus solicitudes de 7 de octubre y 15 de noviembre de 2022, laCUI 11001221500020230032601 Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
3 Resolución No. 1706 de 1° de marzo de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo proferido en primera instancia, al manifestar que, aunque se amparó la protección al derecho fundamental de petición, el juez constitucional “ debió de: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL RECIBO DE SOLICITUD DE LA NOTIFICACION Y NULIDAD SOLICITADA POR NUESTRO APODERADO”; razón por la cual consideran que continúan estando expuestos a la vulneración de sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 46 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los actores.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en dos puntos específicos: (i) determinar
Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los actores.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en dos puntos específicos: (i) determinar si efectivamente se continúa por parte del Consejo Nacional Electoral la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición de CAROL MARTINA V ARGAS, YACQUELINE CÁRDENAS TIERRADENTRO, MIRIAM PALOMARES GARCÍA, JUAN ENRIQUE ALONSO LOZANO y LEIDY YAMILE ARCHILA SUNCE. (ii) Establecer sí es procedente nulitar el proceso disciplinario en contra de accionante dentro del presente tr ámite constitucional.CUI 11001221500020230032601 Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
4 i) Vulneración de derechos fundamentales
Advierte esta Sala que, en el presente asunto, se confirmar á el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración a los precitados derechos fundamentales, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que el Consejo Nacional Electoral haya notificado el contenido de la contestación a las peticiones, esto es, la Resolución 1706 de 1 de marzo de 2023 mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria en contra de los demandantes.
contenido de la contestación a las peticiones, esto es, la Resolución 1706 de 1 de marzo de 2023 mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria en contra de los demandantes. Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo, emitir una orden al Coordinador de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa del Consejo Superior, para que, proceda a realizar la notificación en debida forma del acto administrativo del 1 de marzo de 2023.
Ahora bien, es menester resaltar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. En relación con el punto, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.CUI 11001221500020230032601 Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
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En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados
Impugnación
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En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en
a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por otra parte, si bien los accionantes aducen en su recurso de impugnación que, a la fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho tr ámite, es menester resaltar que, si la parte actora estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primer grado dentro del presente trámite constitucional, debe acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar los derecho fundamentales
tutelados a MARTINA V ARGAS, CÁRDENAS TIERRADENTRO ,
PALOMARES GARCÍA, ALONSO
LOZANO y ARCHILA SUNCECUI 11001221500020230032601
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La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo
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La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Aún así, resalta la sala que estos motivos son suficientes para concluir que se continúa por parte del Consejo Nacional Electoral con la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición invocado por la parte accionante, con ocasión a la ausencia de notificación de la resolución No. 1706 de 1 de marzo de 2023 mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria en contra de los demandantes, solicitada en las peticiones del 7 de septiembre y 22 de noviembre de 2022 . Y si bien, el a quo ordenó que los mismos se debían surtir por parte de esa autoridad, en un t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión de primer grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos.
- Solicitud de nulidad del proceso disciplinario
Ahora bien, en cuanto al motivo de disenso presentado por la parte impugnante respecto a que se ordene la nulidad del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Nacional Electoral, en atención a que se omitió la notificación de la Resolución No.1706 del 01 de marzo de 2023, la Sala debe reiterar el siguiente pronunciamiento:CUI 11001221500020230032601 Rad. 130096
la notificación de la Resolución No.1706 del 01 de marzo de 2023, la Sala debe reiterar el siguiente pronunciamiento:CUI 11001221500020230032601 Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
7 El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente1. Subrayado fuera del texto original.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden
órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente1. Subrayado fuera del texto original.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas2. 1 Sentencia SU-355 de 2015. 2 Ibídem.CUI 11001221500020230032601 Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
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Decantado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por CAROL MARTINA V ARGAS , YACQUELINE CÁRDENAS TIERRADENTRO, MIRIAM PALOMARES GARCÍA, JUAN ENRIQUE ALONSO LOZANO y LEIDY YAMILE ARCHILA SUNCE con el fin de que se declare la nulidad del proceso disciplinario que conoció el Consejo Nacional Electoral, se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la parte actora no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; acción que es la adecuada para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Mediante
restablecimiento del derecho; acción que es la adecuada para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Mediante dicho mecanismo, la parte accionante cuenta, adem ás, con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas.
Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVECUI 11001221500020230032601
Rad. 130096 Carol Martina Vargas y Otros Impugnación
9 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria