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CSJ - STP4792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4792-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151488 Acta n.o 28

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por SOLMAR BEN-HUR SEPÚLVEDA BLANCO en contra del Juzgado 1.o Penal del Circuito de esa ciudad.CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

SOLMAR BEN-HUR SEPÚLVEDA BLANCO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de SOLMAR BEN-HUR SEPÚLVEDA BLANCO se inició un proceso penal por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de c atorce años agravado. El conocimiento de ese caso le correspondió al Juzgado 1. o Penal del Circuito de Cúcuta, que, por medio de sentencia del 10 de julio de 2025, condenó al procesado a la pena de 144 meses de prisión como autor de esa conducta. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el « desempeño de cargos, oficios o [profesiones] que involucren una relación directa y habitual con menores de edad » por el mismo término de la pena principal. De igual manera, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión

[profesiones] que involucren una relación directa y habitual con menores de edad » por el mismo término de la pena principal. De igual manera, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En uso de su «derecho de defensa material » SOLMAR BEN-HUR SEPÚLVEDA BLANCO presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido. Asimismo, pidió que:

se remita la decisión de primera instancia de la sentencia referida, al superior jerárquico, con el objeto de surtirse el recurso de apelación, en base a las consideraciones y argumentos expresados en los alegatos conclusivos por [su] defensor técnico, el Dr., JUAN GUILLERMO GALLO QUINTERO, quien fungió como defensor público.

Sin embargo, a través de auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cúcuta resolvió declarar desierto el recurso presentado, pues no encontró que esteCUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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3 «carece de una carga argumentativa suficiente, que se refiera de manera específica a los fundamentos de la decisión atacada, en modo tal que devele yerros en que pudo haber incurrido el juez de primera instancia en su decisión ». Posteriormente, el procesado presentó el recurso de reposición en contra de esa providencia.

Pese a ello, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el despacho de conocimiento resolvió no modificar su determinación, pues no encontró que se hubiese presentado

reposición en contra de esa providencia.

Pese a ello, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el despacho de conocimiento resolvió no modificar su determinación, pues no encontró que se hubiese presentado «ningún argumento fáctico, ni jurídico en contra la sentencia condenatoria». Por el contrario, evidenció que el acusado « se limita solamente a señalar que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por su defensor en los alegatos de conclusión, en otras palabras, no ofrece ninguna razón de desacuerdo contra la decisión adoptada».

En este contexto, SOLMAR BEN -HUR SEPÚLVEDA BLANCO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, pues, en su criterio, la « APELACIÓN tiene fundament o argumentativo», de manera que al declararla desierta se le privó de la posibilidad de que se revisara su caso. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado 1. o Penal del Circuito de Cúcuta reponer el auto del 29 de julio de 2025 y «ACEPTAR LA APELACIÓN interpuesta contra el fallo del 10 de julio».CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 11 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad

Por medio de auto del 11 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.o 540016001237201200326.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta presentó un recuento de lo ocurrido al interior de la actuación que se inició en contra del accionante. Luego, solicitó su desvinculación «ya que las controversias se deberán discutir al interior del proceso penal sin necesidad de acudir al Juez Constitucional como una tercera vía para soslayar el trámite ordinario previsto para tal fin».

El Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cúcuta identificó las providencias que emitió dentro del proceso pe nal n. o 540016001237201200326.

La representante de víctimas dentro del proceso penal indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues «se limita a un aspecto procesal»; que el peticionario puede acudir al recurso de casación, a la acción de revisión o a la « queja disciplinaria»; que los « autos del 29 de julio y 7 de noviembre de 2025, se fundamentaron en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 y en Jurisprudencia de la Corte Suprema (SP025-2023, SP243-2023)», y, finalmente,CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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la Corte Suprema (SP025-2023, SP243-2023)», y, finalmente,CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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5 que no se desconoció el debido proceso ni se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El procurador 93 judicial II de Cúcuta se opuso a lo pedido en la acción de tutela. En su criterio, no resulta irrazonable exigir al peticionario el cumplimiento de algún tipo de carga argumentativa, pues no resulta adecuado:

considerar satisfecha dicha exigencia legal con la enunciación de acogerse a los argumentos esbozados ex - ante por su defensor público, al momento de presentar sus alegatos conclusivos, pues mal podría una argumentación anterior atacar los fundamentos esbozados con posterioridad como soporte del fallo adverso a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de sentencia del 24 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no agotó el recurso de queja de conformidad con lo establecido en « los art. 179B, 179C y 179D del Estatuto Procesal Penal».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Cuestionó que en su momento se le indicó que no procedía ningún recurso en contra del auto por medio del cual no repuso la decisión inicial. Por consiguiente,

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Cuestionó que en su momento se le indicó que no procedía ningún recurso en contra del auto por medio del cual no repuso la decisión inicial. Por consiguiente, precisó que por esa razón no acudió a la queja.CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 24 de noviembre de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un

disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad deCUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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7 la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela

razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento delCUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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8 precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en estos criterios, esta Corporación considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a nombre propio, está legitimado por activa. Además, porque el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cúcuta lo está por pasiva en la medida en que se trata de la autoridad judicial que

En primer lugar, porque el accionante, que actúa a nombre propio, está legitimado por activa. Además, porque el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cúcuta lo está por pasiva en la medida en que se trata de la autoridad judicial que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional , pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano al que al parecer se le impuso un obstáculo desproporcionado para tramitar el recurso de apelación que presentó, con lo cual se habría incurrido en un exceso ritual manifiesto y desconocido sus derechos fundamentales al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, p or cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y contra el auto que declara desierto el recurso de apelación únicamente procedente el de reposición, según lo establece el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, de ahí que este último proveído no sea « susceptible de recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión » (CSJ STP170112025. Este criterio también ha sido recogido en las sentencias CSJ STP19166-2025, CSJ STP17265-2025, CSJCUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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9 STP14116-20251 y CSJ STP8471 -2023). Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona es

9 STP14116-20251 y CSJ STP8471 -2023). Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona es determinante en el curso del proceso , se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, pese a que la acción de tutela es formalmente procedente, la Sala no encuentra que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido que habilite la posibilidad de conceder el amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

Según lo ha señalado esta Corte, a través del recurso de apelación las partes pueden controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia censurada (CSJ STP16513-2025). De ahí que su propósito sea exponer la incorrección de esa determinación, de manera que en segunda instancia esta se corrija, se aclare o se revoque (CSJ STP16513-2025). Por este motivo, esta Sala ha señalado que «no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso» (CSJ SP21292019). Además, esta Corporación ha precisado que «el sujeto

1 En esta providencia, la Corte evidenció que « frente a la declaratoria de desierto procede únicamente el recurso de reposición (CSJ STP8471 -2023) y en caso de

2019). Además, esta Corporación ha precisado que «el sujeto

1 En esta providencia, la Corte evidenció que « frente a la declaratoria de desierto procede únicamente el recurso de reposición (CSJ STP8471 -2023) y en caso de denegación se habilita también el recurso de queja que deberá interponer como subsidiario del de reposición».CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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10 procesal que interpone un recurso debe asumir la carga de sustentarlo con suficiencia y en término » (CSJ STP124582025) y que «la simple manifestación de desacuerdo no satisface el deber de exponer los motivos por los cuales se debe revocar la decisión que no se comparte».

Por ello, no se evidencia que el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Cúcuta hubiese incurrido en algún error al declarar desierto el recurso de apelación presentado por SOLMAR BEN-HUR SEPÚLVEDA BLANCO o al no reponer posteriormente esa determinación. Para la Sala, contrario a lo señalado por el accionante, no resulta irrazonable sostener que la remisión a los alegatos de conclusión no concreta adecuadamente la razón del desacuerdo con lo resuelto por ese despacho , pues debido a q ue estos se presentaron de manera previa a la decisión reprochada, no podrían haber identificado los argumentos expuestos para declarar la responsabilidad penal del ahora accionante. De ahí que no se hubiese presentado una verdadera oposición a las razones expresadas en la sentencia por medio de la cual el accionante

identificado los argumentos expuestos para declarar la responsabilidad penal del ahora accionante. De ahí que no se hubiese presentado una verdadera oposición a las razones expresadas en la sentencia por medio de la cual el accionante fue condenado.

Adicionalmente, el peticionario no sumó ningún tipo de argumento a lo dicho en su momento por su apoderado, de modo que , se insiste, no identificó en qué radicaba su disconformidad y, como consecuencia de ello, incumplió la carga de sustentarlo con suficiencia. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, negará el amparo reclamado.CUI 54001220400020250062801 Tutela de 2.a instancia n.o 151488

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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por SOLMAR BEN-HUR SEPÚLVEDA BLANCO en contra del Juzgado 1. o Penal del Circuito de esa ciudad. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Penal del Circuito de esa ciudad. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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