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CSJ - STP4793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4793-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151627 Acta n.° 28

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO DE JES ÚS ISAZA GIRALDO contra la decisión STL176892025 del 15 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela.CUI 11001020500020250217401 Tutela 2.a Instancia n.° 151627

JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL17689-2025 del 15 de octubre de 2025 , como se

evidencia a continuación:

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reliquidara la pensión especial de vejez anticipada que le fue concedida a través de la Resolución DIR 103777 del 18 de abril de 2018, toda vez que, en su decir, le asistía derecho a recibir una prestación con una tasa de reemplazo mayor.

pensión especial de vejez anticipada que le fue concedida a través de la Resolución DIR 103777 del 18 de abril de 2018, toda vez que, en su decir, le asistía derecho a recibir una prestación con una tasa de reemplazo mayor.

El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 05001 -31-05-0092022-00307-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones.

Inconforme con lo anterior, el aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en sentencia del 24 de febrero de 2025, confirmó la negativa inicial.

El apoderado del promotor del litigio presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto del 01 de julio de 2025 al considerar que no tenía interés económico, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda se obtenía un valor total de $153.697.634, que estaba conformado por los siguientes conceptos: i) $28.406.793 por retroactivo pensional; ii) $94.830.216 por incidencia futura; iii) $22.617.634 por intereses moratorios y iv) $7.843.238 por indexación.

Posteriormente, el 15 de julio de 2025 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

El promotor, a través de este mecanismo constitucional,

moratorios y iv) $7.843.238 por indexación.

Posteriormente, el 15 de julio de 2025 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que, a su juicio, «no estuvo acorde ni a las probanzas militantes en las diligencias, ni mucho menos a los presupuestos normativosCUI 11001020500020250217401 Tutela 2.a Instancia n.° 151627

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y jurisprudenciales imperantes en asuntos de similares contornos».

Por lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la providencia de segundo grado referida en el párrafo anterior y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL17689-2025 del 15 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, en tanto el escrito elevado desconoce el requisito de subsidiariedad.

3. Sobre el particular, la Sala argumentó que la parte accionante no presentó los recursos de reposición y queja en contra del auto del 1° de julio de 2025, que resolvió negar el

3. Sobre el particular, la Sala argumentó que la parte accionante no presentó los recursos de reposición y queja en contra del auto del 1° de julio de 2025, que resolvió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, los cuales eran considerados los mecanismos idóneos para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente.

DE LA IMPUGNACIÓN

4. JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO impugnó lo decidido. Para justificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, insistió en que, pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, este le fue negado mediante autoCUI 11001020500020250217401

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del 1° de julio de 2025 , bajo el supuesto de que carecía del interés económico para actuar.

CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación

Laboral.

6. Una vez examinados los elementos aportados al

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

6. Una vez examinados los elementos aportados al plenario, corresponde analizar si el amparo presentado por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , en específico, el requisito de subsidiariedad.

7. No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, como lo dispuso la Homóloga de Casación Laboral, JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO no presentó los recursos de reposición y queja en contra del auto del 1° de julio de 2025, que resolvió negar el recurso extraordinario de casación, como pasará a exponerse.CUI 11001020500020250217401

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8. Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho f undamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

9. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que

eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

9. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

10. En línea con el precedente constitucional, esta Sala también ha reiterado que el amparo constitucional no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, ya que este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo

1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.CUI 11001020500020250217401 Tutela 2.a Instancia n.° 151627

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como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.

11. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra evidencia alguna aportada por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO que justifique por qué no presentó los recursos de

como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.

11. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra evidencia alguna aportada por JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO que justifique por qué no presentó los recursos de reposición y queja en su debida oportunidad ni que permita vislumbrar que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

12. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

13. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia STL17689-2025 del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO contra la Sala Laboral delCUI 11001020500020250217401

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Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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