CSJ - STP4794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4794-2024 Radicación nº 136768 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL TOLOZA CONTRERAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 200012204001-2024-00028-00.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, laRadicado 11001020400020240068200
Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 2 Fiscalía 5ª Especializada de esa misma ciudad, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Aguachica (Cesar), y las partes e intervinientes en la tutela No. 200012204001-2024-00028-00 y en el proceso penal No. 2000131-07-001-2019-00018-00, que se sigue contra el demandante.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que DANIEL TOLOZA CONTRERAS instauró tutela contra la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Aguachica (Cesar) y otras
3. Da cuenta la actuación que DANIEL TOLOZA CONTRERAS instauró tutela contra la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Aguachica (Cesar) y otras autoridades1, con el ánimo de que se amparan sus derechos fundamentales y se ordenará a la citada fiscalía dar respuesta a la solicitud de «extinción de la acción penal por prescripción» que radicó el 3 de febrero de 2023 al interior del proceso penal No. 2019-00018-00, que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, radicado No. 2024-00028-00, que mediante fallo de 5 de febrero de 2024, tuteló sus derechos fundamentales «a la información» y acceso a la administración de justicia, y le ordenó a la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado 1° Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), despacho que asumió el conocimiento del proceso penal No. 2019-00018-00, la solicitud de prescripción del accionante. De igual forma, dispuso que le enviara una petición de libertad provisional que también había presentado el actor. 1 Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), Fiscalía 5ª Especializada de esa
petición de libertad provisional que también había presentado el actor. 1 Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicado 11001020400020240068200 Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 3
5. Esa sentencia no fue recurrida por las partes, por lo que el 20 de febrero de 2024 se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Considera el demandante que lo resuelto en la aludida tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por cuanto no se pronunció respecto de su pretensión de «decretar la prescripción de la acción penal en el radicado
No. 2019-00018-00».
7. En consecuencia, acude esta segunda tutela para dejar parcialmente sin efectos el fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; y en su lugar, ordenar a esa autoridad que se pronuncie respecto de la prescripción del proceso penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 10 de abril de 2024, esta Sala avocó el
penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 10 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. Un auxiliar del despacho del Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó el trámite impartido a la acción de tutela No. 2024-00028-00, e indicó que mediante fallo de 5 de febrero de 2024 amparó los derechos fundamentales del actor. - Destacó que esa fue notificada a las partes el 6 de febrero de 2024 «sin que se registre en el plenario que en contra de ésta se interpuso la impugnación…, ni solicitud de cumplimiento y/o incidente de desacato».Radicado 11001020400020240068200
Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 4 - Aunado a lo anterior refirió que el 20 de febrero de 2024 envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió copia del fallo de tutela proferido por ese Tribunal el 5 de febrero de 2024, así como de la constancia de envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8.3. Fiscalía 5ª Especializada de la ciudad antes mencionada, refirió que en pretérita oportunidad conoció del proceso penal adelantado contra el
2024, así como de la constancia de envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8.3. Fiscalía 5ª Especializada de la ciudad antes mencionada, refirió que en pretérita oportunidad conoció del proceso penal adelantado contra el accionante; sin embargo, el 2 de mayo del 2017 dictó medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 29 de noviembre de 2023 perdió competencia para continuar con las diligencias debido a la formulación de cargos para sentencia anticipada realizada con a TOLOZA CONTRERAS. - Agregó que, por lo anterior, remitió la actuación a la Oficina Judicial de los Juzgado Penales del Circuito y, según constancia de la oficina de Reparto las diligencias, le fue asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Aguachica. 8.4. La Secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Aguachica ratificó que, en efecto, asumió la competencia del proceso penal adelantado contra el accionante bajo la égida de la Ley 600 de 2000. - Aclaró que esa actuación se sigue por los delitos de «homicidio en persona protegida, desaparición forzada y fabricación tráfico y porte ilegal de armas de fuego» ; que el expediente ha recibido varias radicaciones y actualmente se identifica con el número 200113104001-2024-00009-00, puesto que el 20 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de la
actualmente se identifica con el número 200113104001-2024-00009-00, puesto que el 20 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de la formulación de cargos para sentencia anticipada, datada 25 de julio de 2023,Radicado 11001020400020240068200 Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 5 y resultó necesario adelantar de nuevo la diligencia, por lo que el asunto ingresó de nuevo al despacho para emitir sentencia anticipada el 23 de enero de 2024. - Resaltó que la solicitud de libertad provisional aludida por el libelista le fue resuelta de manera desfavorable con auto de 27 de febrero de 2024, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición y, con auto de 9 de abril siguiente dispuso no reponer. - Sobre la petición de prescripción de la acción penal, adujo que está pendiente de ser resuelta de fondo, aspecto que abordará al momento de pronunciarse frente a los cargos para sentencia anticipada. 8.5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, y que el 1° de junio de 2023 remitió -no indicó el destino9 expedientes digitales con sentencias ejecutoriadas, que le habían sido remitidos para culminar con el trámite de notificación. 8.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
el trámite de notificación. 8.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL TOLOZA CONTRERAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020240068200
Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 6
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además,
que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre lasRadicado 11001020400020240068200 Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 7 acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias
unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente deRadicado 11001020400020240068200
sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente deRadicado 11001020400020240068200 Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 8 nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicado 11001020400020240068200 Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 9
12. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales porque, al resolver la tutela No. 2024-00028-00, no decretó la prescripción de la acción penal en el radicado No. 2019-0018-00, ahora identificado con número 200113104001-2024-00009-00.
13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto
número 200113104001-2024-00009-00.
13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
14. De conformidad con las respuestas allegadas por las autoridades judiciales convocadas, en especial la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y su Secretaría, esta Sala procedió a consultar la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional y constató que la tutela cuestionada por el actor fue recibida por esa Corporación el 12 de marzo de 2024, radicado No. T10085639, y a la fecha está pendiente por determinar si la somete o no a revisión. De manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos el demandante con el fallo de tutela que censura; el cual, dicho sea de paso, ni siquiera fue impugnado por el quejoso, pese a contar con tal mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertirlo.
15. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un
de defensa judicial idóneo para controvertirlo.
15. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la CorteRadicado 11001020400020240068200
Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 10 Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.
16. Asumir una postura como la procurada por el censor, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de
1991.
17. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o desacierto que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
18. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto2 dentro de los quince (15) días
jurisdicción constitucional.
18. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto2 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)3.
19. Por último, no resulta jurídicamente idóneo pretender la declaratoria de prescripción de una acción penal por fuera de la actuación ordinaria; en este caso, del radicado No. 2019-0018-00, ahora identificado 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo
51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 11001020400020240068200
Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 11 con número 200113104001-2024-00009-00, puesto que para ello el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del mismo proceso, donde podrá incluso acudir a los recursos ordinarios dispuestos por el Legislador, en caso de no compartir la decisión que allí se emita.
cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del mismo proceso, donde podrá incluso acudir a los recursos ordinarios dispuestos por el Legislador, en caso de no compartir la decisión que allí se emita.
20. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento del demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240068200
Número interno 136768 Primera Instancia Daniel Toloza Contreras 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria