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CSJ - STP4794-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4794-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4794-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151628 Acta n.o 28

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela presentada por SAÚL AL IRIO RINCÓN GARCÍA en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).CUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA presentó una primera acción de tutela en contra de Colpensiones con el propósito de que esa entidad respondiera la solicitud del 15 de mayo de 2024, por medio de la cual pidió el reconocimiento de su pensión de vejez teniendo en cuenta «las semanas cotizadas desde el 14 de abril de 1980 hasta el 19 de mayo de 1986, [pues esas] 318 semanas […] no figuran en [su] historial de pensión». El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 4. o Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, que, por medio de sentencia del 18 de julio de 2024, concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver el requerimiento

Juzgado 4. o Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, que, por medio de sentencia del 18 de julio de 2024, concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver el requerimiento presentado por el accionante.

En cumplimiento de lo decidido en esa providencia, Colpensiones le informó al peticionario que «las semanas entre el 14 de abril de 1980 al 19 de mayo de 1986, se encuentran imputadas en [su] historia laboral […], por lo que harán parte del reconocimiento de su prestación económica ». Debido a que la administradora de pensiones no anexó a su respuesta las tablas o el cálculo actuarial ajustado, SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA solicitó que se iniciara un incidente de desacato para que se le entregara esa informació n. Sin embargo, el Juzgado 4.o Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga resolvió no dar apertura a ese trámite, por cuanto consideró que se había cumplido la orden de tutela.CUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA

3 Por este motivo, SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA presentó una segunda petición de amparo con el propósito de que Colpensiones se pronunciara sobre los siguientes temas:

a. El cálculo actuarial, año por año, a partir del año 1986 a la fecha de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. || b. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con la inclusión de las 318 semanas que no se habían

de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. || b. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con la inclusión de las 318 semanas que no se habían teniendo en cuenta en mi pensión. || c. Las tablas del histórico de semanas cotizadas antes de la acción de tutela en mención. || d. Las tablas del histórico de semanas cotizadas después de la acción de tutela de la referencia. || e. La diferencia de sumar 318 semanas cotizadas y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de mi pensión.

En esta oportunidad, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 3.o Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, a través de providencia del 8 de agosto de 2025, la declaró improcedente la acción de tutela «por no encontrarse vulnerado el derecho de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al proferirse esta sentencia de primer grado ». Además, indicó que «si la parte actora lo que pretende es un reconocimiento pensional por parte de la parte accionante, tampoco es procedente este medio de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».

El 11 de septiembre de 2025, luego de que el accionante impugnó esa providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, declaró improcedente el amparoCUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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1986 a la fecha de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. ||b. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con la inclusión de las 318 semanas que no se habían teniendo en cuenta en mi pensión. || c. Las tablas del histórico de semanas cotizadas antes de la acción de tutela en mención. || d. Las tablas del histórico de semanas cotizadas después de la acción de tutela de la referencia. || e. La diferencia de sumar 318 semanas cotizadas y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de mi pensión.CUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A través de auto del 6 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a los juzgados 3.o laboral del circuito y 4.o penal del circuito para adolescentes de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en los dos primeros trámites de amparo.

El Jugado 3.o Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó un recuento de lo decidido luego de que el accionante presentó su segunda petición de amparo. Posteriormente, sostenía que se atendría a lo que se resuelva.

El Juzgado 4. o Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga señaló que conoció la primera acción de tutela presentada por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA, así como la solicitud de apertura de incidente de desacato que él

instancia. Por consiguiente, declaró improcedente el amparoCUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA

4 «respecto de las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional» y no tuteló el derecho fundamental de petición «ante la inexistencia de su quebranto ». Para el Tribunal, «frente a la solicitud del 15 de mayo de 2024 ya existió un pronunciamiento judicial» y que los documentos adicionales que pidió el accionante no habían sido solicitados a Colpensiones, pues no obraba prueba que lo acreditara. Por último, mencionó que «la inconformidad en relación con la reliquidación de la pensión constituye un asunto que el actor debe presentar ante los jueces ordinarios».

En este contexto, SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA promovió una nueva acción de tutela. En esta ocasión, con el propósito de cuestionar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pasó por alto los seis requerimientos que previamente radicó ante Colpensiones. En consecuencia, pidió que se «anule» la sentencia del 11 de septiembre de 2025 y que, en su lugar, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones lo siguiente:

a. Se elabore el cálculo actuarial, año por año, a partir del año 1986 a la fecha de las 318 semanas no incluidas en mi pensión. ||b. La indexación de los valores cotizados a partir del año 1986 y a la fecha, con la inclusión de las 318 semanas que no se habían

El Juzgado 4. o Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga señaló que conoció la primera acción de tutela presentada por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA, así como la solicitud de apertura de incidente de desacato que él presente. Luego, pidió ser desvinculado del actual trámite de tutela, pues, en su criterio, ha garantizado los derechos fundamentales del peticionario.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bucaramanga pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues esta no cumple los requisitos generales de procedibilidad ni se incurrió en algún defecto que habilite la posibilidad de conceder el amparo.

Colpensiones señaló que «el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que comoCUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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6 se expuso, sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela». De igual modo, indicó que en este caso existía cosa juzgada , por lo que se debía declarar improcedente la petición de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO

Por medio de sentencia del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró que el accionante hubiese identificado «la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que [esta] proceda […] contra una

tutela, pues no encontró que el accionante hubiese identificado «la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que [esta] proceda […] contra una sentencia de tutela». Por el contrario, señaló que «la intención del convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. No obstante, de manera confusa señaló que Colpensiones «pretende >>>apropiarse [sic] y adueñarse de esta CONDENA LABORAL ECONÓMICA QUE NO LE PERTENECE, porque NO fue ni ha sido, ni es juez ni parte en este proceso condenatorio fallado a mi favor » o que esa entidad estaría «manipulado y mesclando [sic]» las semanas dejadas de cotizar, pese a que:

son CONCEPTOS muy diferentes y, están confundiendo a >>(LA PECA DORA - CON LA DORA PECA)<>violado y vulnerado porCUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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7 COLPENSIONES…>>>FAVOR [sic] solicitar con CARÁCTER URGENTE el expediente de este proceso para esta REVISIÓN CON LUPA, porque este proceso fallado a mi favor NO puede seguir siendo dilatado y pisoteado por >>COLPENSIONES [sic] para sus conveniencias por sus malas interpretaciones LEONINAS…por mas [sic] de seis años desde el 2019.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo

conveniencias por sus malas interpretaciones LEONINAS…por mas [sic] de seis años desde el 2019.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4 4 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que el 15 de octubre de 2025 emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan laCUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA

8 vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma

SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA

8 vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza.

Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree « una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo:

quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18).

Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU -627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de esce narios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se

fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de esce narios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acrediteCUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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9 que:

(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) 1; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15).

Con base en estas consideraciones, la Sala estima que, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela presentada por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA e s improcedente, pues comparte identidad procesal con su segunda petición de amparo y, además, porque no se acredita alguna situación de fraude en el trámite censurado . Para la Corte, es notorio que con su nuevo reclamo el accionante simplemente busca insistir en los argumentos que expuso previamente en relación con la información que al parecer no le habría suministrado Colpensiones. Por consiguiente, esta Corporación evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que

previamente en relación con la información que al parecer no le habría suministrado Colpensiones. Por consiguiente, esta Corporación evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que expresamente fue abordado en la providencia censurada, lo que resulta inviable.

Adicionalmente, esta Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. Para la Sala, en este caso no se encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia materia l del

1 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que «el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de ma nera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”».CUI 11001020500020250219601 Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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10 amparo, pues el actor no presentó alguna prueba en ese sentido. Por el contrario, él centra su reclamo en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y la existencia de una « vía de hecho ». Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado por SAÚL ALIRIO

RINCÓN GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión

sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado por SAÚL ALIRIO

RINCÓN GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela presentada por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020250219601

Tutela de 2.a instancia n.o 151628

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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