CSJ - STP4795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4795-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151724 Acta n.° 28
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL MORENO contra la decisión del 5 de diciembre de 2025 , mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del recurrente y declaró improcedente la acción de tutela en relación son su solicitudCUI 11001220400020250534701 Tutela 2.a Instancia n.° 151724
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de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la que se estima acreedor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de diciembre de 2025, como se evidencia a continuación:
2.1. El ciudadano refirió que el 10 de julio de 2025 presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que mediante fallo del 23 del mismo mes y año, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
instancia el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que mediante fallo del 23 del mismo mes y año, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
2.2. Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Sala que preside la Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2.3. En esa providencia, el Tribunal constató que la solicitud de indemnización administrativa presentada por Víctor Manuel Moreno el 28 de diciembre de 2016 sí existía y había sido remitida a la UARIV a través de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo los documentos necesarios para acreditar la condición de víctima por la desaparición forzada de sus hermanos, sin embargo, la UARIV no había dado trámite a la solicitud durante más de 8 años, imponiendo al ciudadano la carga injustificada de radicar nuevamente la petición.
2.4 En consecuencia, ordenó al representante legal de la UARIV: i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, tramite la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2016 conforme al procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019 “por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa” y ii) que en un término no superior a 120 días contados desde el cierre de la solicitud, resuelva de fondo la petición de indemnización
de 2019 “por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa” y ii) que en un término no superior a 120 días contados desde el cierre de la solicitud, resuelva de fondo la petición de indemnización administrativa, en los términos establecidos en el acto administrativo.CUI 11001220400020250534701 Tutela 2.a Instancia n.° 151724
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2.5. La UARIV en cumplimiento del fallo de segunda instancia, el 13 de septiembre de 2025 remitió respuesta al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que indicó que mediante oficio Lex 8777535 brindó respuesta clara y de fondo en relación con lo solicitado, por lo que se configuró el hecho superado.
2.6. Sin embargo, el actor manifestó que en la respuesta a la que hizo referencia la UARIV, únicamente contiene información relacionada con su hermano Vidal Neira Moreno caso con radicado No. 247203, pero no se hizo mención al radicado No. 247018, asignado a su otro hermano Mauricio Neira Moreno.
2.7. Por lo anterior, considera el ciudadano que no se cumplió la orden consistente en tramitar la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2016 por la Fiscalía General de la Nación, por lo que radicó incidente de desacato ante el Juzgado que conoció de la tutela en primera instancia.
2.8. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió abstenerse de aperturar el incidente de desacato, al considerar
2.8. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió abstenerse de aperturar el incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada había acreditado el cumplimiento del fallo, pues a su j uicio, el término para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud protegida se encontraba suspendido, por cuanto se le había requerido al accionante la presentación del documento “afirmación bajo juramento”.
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2025 , en primer lugar, resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL MORENO. Para ello, indicó que debía dejarse sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2025 y , en su lugar, ordenó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que , en el término de tres días, profiriera una nueva decisión.CUI 11001220400020250534701
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3. La anterior decisión tuvo sustento en que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá habría incurrido en un defecto fáctico , al no analizar con suficiencia las respuestas y actuaciones adelantadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV, en el marco del trámite de reconocimiento del accionante como víctima del conflicto armado.
analizar con suficiencia las respuestas y actuaciones adelantadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV, en el marco del trámite de reconocimiento del accionante como víctima del conflicto armado.
4. Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela en relación son la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de VÍCTOR MANUEL MORENO, toda vez que dicha pretensión ya fue resuelta en el trámite constitucional que se adelantó previamente ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , lo que podría configurar una posible actuación temeraria de su parte.
DE LA IMPUGNACIÓN
5. En el escrito de impugnación, V ÍCTOR MANUEL MORENO insiste en que este juez constitucional debe amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV que reconozca y pague en su favor la indemnización administrativa de la que se considera acreedor por ser víctima del conflicto armado colombiano.CUI 11001220400020250534701
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CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
7. La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de VÍCTOR MANUEL MORENO, dirigida a que se le reconozca y pague en su favor la indemnización administrativa de la que se considera acreedor por ser víctima del conflicto armado colombiano, toda vez que , tal como se expuso en la sentencia de tutela de primera instancia, este hecho podría configurar una actuación temeraria de parte del accionante.
8. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción de tutela cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, obliga al juez constitucional a rechazar de plano el amparo o a emitir sentencias desfavorables respecto de todas ellas.CUI 11001220400020250534701
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9. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, objeto y partes, conlleva la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones de tutela que se interpongan1. En ese sentido, para que se configure una
varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, objeto y partes, conlleva la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones de tutela que se interpongan1. En ese sentido, para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante debe rán concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones2.
10. Adicionalmente, la Corte Constitucional
(Sentencia T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción de tutela y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.
11. En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021):
- La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
- El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
1 Sobre el tema, consultar: CSJ STP STP235 -2023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024. 2 Al respecto, ver: CC SU -713/2006, T -151/2012, T -560/2013, T-483/2017 y TSTP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024. 2 Al respecto, ver: CC SU -713/2006, T -151/2012, T -560/2013, T-483/2017 y T089/2019.CUI 11001220400020250534701 Tutela 2.a Instancia n.° 151724
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- La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
- Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sente ncia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
12. En virtud de lo anterior , es posible concluir que VÍCTOR MANUEL MOREN O ya habría solicitado , mediante acción de tutela, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad . De modo que, dicha pretensión guardaría identidad de objeto, causa y partes con aquellas planteadas en la demanda interpuesta por el accionante en pretérita oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente.
13. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la
partes con aquellas planteadas en la demanda interpuesta por el accionante en pretérita oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente.
13. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en
favor de VÍCTOR MANUEL MORENO.
14. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001220400020250534701
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de VICTOR MANUEL
MORENO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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