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CSJ - STP4796-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4796-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4796-2023 Radicación No. 130069 (Aprobado Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO , agente oficioso del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA , contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación “Manifiesta el libelista que presentó, previamente, acción de tutela porque “el Dr. Rafael Mauricio Blanco Lozano, quien es el Secretario de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia, de la Gobernación de Antioquía, sin norma alguna, decidió interpretar que por encontrarse el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Santa Fe de Antioquia, bajo un proceso disciplinario en fase de indagación, NO TRAMITABA ENTONCES, el trámite administrativo a la inscripción de la junta directiva (DIGNATARIOS), SUBCOMANDANTE,

Antioquia, bajo un proceso disciplinario en fase de indagación, NO TRAMITABA ENTONCES, el trámite administrativo a la inscripción de la junta directiva (DIGNATARIOS), SUBCOMANDANTE, COMANDANTE y REPRESENTACIÓN LEGAL, junto con la expedición del Certificado de Existencia y Representación Legal e inscripción de modificación de estatutos, exigiendo que se tenía que hacer caso a su interpretación y por ende aceptar lo que el requiriera.” Dicha acción fue conocida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, que vinculó a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia y a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia, correspondiéndole el radicado 05001 31 09 011 2022 00157, y que en primera instancia fue fallada desfavorablemente, por lo cual impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de enero de 2023, revocó lo resuelto y amparó los derechos fundamentales, ordenando a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES, PAZ Y NO VIOLENCIA: “… que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo, atendiendo la normativa vigente, sobre la solicitud de actualización de estatutos y la inscripción de mandatarios realizada por el Cuerpo de Bomberos Voluntario del municipio de Santa Fe de Antioquia, sin que

atendiendo la normativa vigente, sobre la solicitud de actualización de estatutos y la inscripción de mandatarios realizada por el Cuerpo de Bomberos Voluntario del municipio de Santa Fe de Antioquia, sin que obre como argumento para su negativa la existencia del proceso sancionatorio que hay en su contra, salvo que exista decisión definitiva en la que se haya probado responsabilidad en los hechos objeto de investigación”. Agregó que, luego de que se emitiera dicha orden, el 25 de enero de 2023, el Secretario de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia de la Gobernación de Antioquia se abstuvo de “darle trámite a la inscripción de dignatarios, comandante y subcomandante y la correspondiente certificación de existencia y representación legal”, fundamentándose en que según “el parágrafo 05 del artículo 07 de la Resolución 1127 de 2018, que modifica la Resolución 0661 de 2014, los dignatarios, comandante y subcomandante, solo pueden ser reelegidos una vez de forma continua, lo cual en ninguna norma dice y obviamente se interpreta de esta manera para que mientras no les permitan tener Comandante y Representante Legal, el Municipio pueda buscar otro Cuerpo de Bomberos que les preste el servicio y así, afectar económicamente a la entidad, sumado a que no pueda defenderse, ni demandar, por falta de representación legal”. Explicó que cuando la normatividad se refiere a “una” no significa el número de veces que el Comandante, Subcomandante y los demás 2CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069

demandar, por falta de representación legal”. Explicó que cuando la normatividad se refiere a “una” no significa el número de veces que el Comandante, Subcomandante y los demás 2CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación dignatarios pueden ser reelegidos, de manera consecutiva en el cargo, pues el derecho a elegir y ser elegido es fundamental y, al ser así, sus limitaciones deben ser taxativas, y según señaló, eso no ocurre en este caso, pues lo que se busca es hacerle “el quite al fallo de tutela”. Enfatiza en que “ante la falta de competencia de una Resolución para limitar unos derechos fundamentales, esto es la libertad de asociación, autonomía administrativa de la entidad bomberil, y derecho fundamental a elegir y ser elegido de los miembros del Cuerpo de Bomberos de Santa Fé de Antioquia, es necesario que el Honorable Tribunal Superior de Medellín, aplique un control de constitucionalidad difuso sobre el parágrafo 5 del artículo 07 de la Resolución 1127 de 2018, que modifica la Resolución 0661 de 2014, pues es únicamente el legislador o el funcionario designado por este, por mandato de la Constitución quien, a través de leyes, puede determinar la limitación a los derechos fundamentales y es el JUEZ CONSTITUCIONAL el llamado a hacer respetar y primar la norma fundante y primaria de nuestro ordenamiento jurídico”. Asegura que el juez de tutela, en la anterior acción amparó el

CONSTITUCIONAL el llamado a hacer respetar y primar la norma fundante y primaria de nuestro ordenamiento jurídico”. Asegura que el juez de tutela, en la anterior acción amparó el derecho al debido proceso administrativo; sin embargo, se ha “burlado el fallo” pues “no solo consistía en responder por responder, sino en la respuesta y ejercicio administrativo de la parte accionada, respetar el debido proceso administrativo que ya había sido amparado”. De ahí que, afirma, para no cumplir el fallo de segunda instancia, la parte accionada “interpreta amañadamente una norma” lo cual hace “con el fin de coaccionar al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Santa Fé, para que haga lo que se le exige, AUN DICIENDO QUE LOS DIGNATARIOS Y SUBCOMANDANTE, si cumple con la normativa, NO LOS INSCRIBE Y DECIDE EXIGIRLE QUE ACEPTE SU INTERPRETACION ILEGAL A LA PARTE ACCIONANTE, o sigue quedando sin Representación legal y Dignatarios” (Sic). De otro lado, manifestó que los días 25 y 30 de enero, 6 y 13 de febrero del corriente año, solicitó la apertura del incidente de desacato, pero no se realizó el trámite, lo que vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, y que el Cuerpo de Bomberos carece de junta directiva y de representante legal desde noviembre de 2022. Sumado a que el Municipio de Santa Fé de Antioquia está convocando a otros cuerpos de bomberos para que presenten sus propuestas.

junta directiva y de representante legal desde noviembre de 2022. Sumado a que el Municipio de Santa Fé de Antioquia está convocando a otros cuerpos de bomberos para que presenten sus propuestas. Agregó que el 8 de marzo de 2023 el juzgado accionado resolvió abstenerse de sancionar por desacato, dejando de sustentar y confrontar los medios de prueba allegados, y tampoco hizo el control de constitucionalidad difuso del parágrafo 5 del artículo 7 de la Resolución 1127 de 2018 ―que modifica la Resolución 0661 de 2014― lo cual constituye una vía de hecho, asegurando textualmente: “(…) en la providencia del 08 de marzo de 2023, el despacho accionado, realiza una vía de hecho al hacer lo mismo que la parte accionada Gobernación de Antioquia y DNBC, esto es, interpretar y 3CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación validar la interpretación de una norma de rango resolutivo, sin ejercer y aplicar lo que la misma Constitución le asigna como deber a estos tres accionados, que no es otra cosa que verificar que dicha interpretación y aplicación del parágrafo 05 del artículo 07 de la Resolución 1127 de 2018, que modifica la Resolución 0661 de 2014, no contrarié alguna norma de la Constitución Política, lo cual el juzgado accionado no hizo, pues para el mismo, la interpretación no es

Resolución 1127 de 2018, que modifica la Resolución 0661 de 2014, no contrarié alguna norma de la Constitución Política, lo cual el juzgado accionado no hizo, pues para el mismo, la interpretación no es arbitraria y por ende, no importa si dignatarios y subcomandante cumplen y deban ser inscritos, sino manifiesta en pocas palabras, hágale caso a la Gobernación, si quiere que le inscriban” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante decisión adoptada el 24 de marzo de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en el trámite incidental de desacato solicitado por la parte accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO, agente oficioso del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, impugnó la decisión proferida en primera instancia y

JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO, agente oficioso del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la entidad que representa. 4CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Aunado a lo anterior, alegó que, el A quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO, agente oficioso del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA , contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso

sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos 6CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, a saber, las determinaciones CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022 y CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la

de los derechos supuestamente afectados. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue 7CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada es del 8 de marzo de 2023 ; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si de acuerdo a la solicitud de amparo propuesta por JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO , agente oficioso del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA , el auto de 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite incidental de desacato surtido al

BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA , el auto de 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite incidental de desacato surtido al interior de la acción de tutela 2022-00157 , constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación Evidencia esta Sala que, lo pretendido por el actor es a través de esta acción constitucional, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, declarar cumplida la orden emitida al interior de la acción de tutela 2022-00157, por lo que se abstuvo de sancionar a la Secretaría de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia de la Gobernación de Antioquia y, por ende, ordenar el archivo del trámite incidental mediante auto del 8 de marzo de 2023. Lo anterior, al considerar la autoridad accionada que, el Juzgado

Gobernación de Antioquia y, por ende, ordenar el archivo del trámite incidental mediante auto del 8 de marzo de 2023. Lo anterior, al considerar la autoridad accionada que, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que, el titular de dicho juzgado, mediante proveído de 23 de febrero de 2023, inició trámite incidental contra la Secretaría de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia de la Gobernación de Antioquia; no obstante, mediante auto del 8 de marzo del mismo año, resolvió abstenerse de sancionar a la autoridad territorial. Siendo así, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín dentro del trámite incidental objeto de reproche, advirtió del cumplimiento de la orden proferida el 22 de noviembre de 2022 en contra de la Secretaría de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia de la Gobernación de Antioquia, esto es, la correspondiente a que: “se ordene a LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - SECRETARIA DE ASUNTOS INTITUCIONALES, PAZ, Y NO VIOLENCIA para que realice inmediatamente la inscripción de la modificación de Requisito Dignatarios. Reforma estatutaria y expedición de Certificado de existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Fe de Antioquia”,

expedición de Certificado de existencia y representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Fe de Antioquia”, Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterios de la parte actora frente a 9CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, se decanta la pretensión de la parte accionante va dirigida a reabrir un debate, el cual fue debidamente agotado, ello en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela presentando supuestos de desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener

adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, el juzgado accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o 10CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 05001220400020230031801 Rad. 130069 Jorge Alberto Núñez Sarmiento Impugnación

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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