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CSJ - STP4796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4796-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151736 Acta n.o 28

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela presentada por JADER DAVID HURTADO PERLAZA , actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 5.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por medio de sentencia del 20 de diciembre de 2019, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a JADER DAVID HURTADO PERLAZA a la pena de 108 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Posteriormente, el condenado pidió al Juzgado 5.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien correspondió supervisar el cumplimiento de la pena, la concesión de la libertad condicional o de la prisión

Posteriormente, el condenado pidió al Juzgado 5.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien correspondió supervisar el cumplimiento de la pena, la concesión de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria. Sin embargo, por medio de auto del 16 de octubre de 2025, ese despacho no accedió a ninguna de esas solicitudes.

Por este motivo, JADER DAVID HURTADO PERLAZA, actuando a través de apoderado, acudió a la acción con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad y a la «finalidad resocializadora de la pena », pues, en su criterio, «ha mostrado voluntad de reparar el daño, [no tiene] antecedentes y el delito es de menor lesividad social, lo que amerita la concesión de un beneficio alternativo ». Por ende, pidió que se deje sin efecto el auto del 16 de octubre de 2025 y que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado «emitir una nueva decisión, ajustada a la Constitución y laCUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

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3 jurisprudencia», así como que valore «integralmente [su] voluntad de reparación».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 12 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la petición de amparo , corrió traslado al accionado y vinculó al C entro de Servicios

Por medio de auto del 12 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la petición de amparo , corrió traslado al accionado y vinculó al C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El Juzgado 5. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja presentó un recuento de lo decidido en respuesta a la petición presentada por el accionante. Luego, precisó que «nunca ha actuado u omitido actuación que amenace o ponga en peligro los derechos fundamentales de JADER DAVID HURTADO PERLAZA, por el contrario, ha actuado buscando siempre la garantía y respeto de los derechos fundamentales que al interno corresponden ». Por ende, pidió no acceder a la acción de tutela.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que « ha propendido por la garantía de los derechos sustanciales del accionante» y que «no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones jurídicas correspondientes a la esfera de las funciones y determinaciones judiciales de cada despacho». En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite de tutela.CUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

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EL FALLO IMPUGNADO

A través de sentencia del 27 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

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EL FALLO IMPUGNADO

A través de sentencia del 27 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló que:

aunque el actor fue notificado de la providencia en cuestión y contó con los mecanismos judiciales e idóneos para debatir lo aquí pretendido, es decir, a través de la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del precitad o auto, no hizo uso de ellos, desdeñando así el procedimiento que es debido y la oportunidad legal de formular su disenso.

LA IMPUGNACIÓN

Por medio de su apoderado, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, en este caso se desconoció que, según la Corte Constitucional, «la falta de recurso no elimina la procedencia excepcional cuando la decisión judicial adolece de un defecto constitucional. Ver: T -176/2019». Además, indicó que « la tutela no puede ser rechazada solo porque no se interpuso un recurso, cuando lo que se denuncia es una vulneración actual del derecho fundamental a la libertad».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolverCUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

5 la impugnación presentada en contra de la sentencia de

Tutela de 2.a instancia n.o 151736

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5 la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió el 27 de noviembre de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, por medio de de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse

requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistóCUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

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6 las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto,

que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en estos criterios, esta Corporación considera que la acción de tutela presentada por JADER DAVIDCUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

7 HURTADO PERLAZA es improcedente, pues no cumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

En primer lugar, la Corte evidencia que el poder aportado por el apoderado del accionante carece de la especificidad necesaria para permitirle actuar en su representación. Según el escrito que acompaña la solicitud de amparo, JADER DAVID HURTADO PERLAZA le confiere

«PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE AL DOCTOR JOSÉ

DE JESUS [sic] PAINCHAULT SAMPAYO […] PARA QUE [lo]

REPRESENTE EN LA TUTELA A PRESENTAR».

Con esto, sin embargo, se pasa por alto que en el trámite de tutela es necesario que el poder que faculta al abogado incorpore una serie de elementos que permita identificar

REPRESENTE EN LA TUTELA A PRESENTAR».

Con esto, sin embargo, se pasa por alto que en el trámite de tutela es necesario que el poder que faculta al abogado incorpore una serie de elementos que permita identificar «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» (CC T-1025/06, reiterada en la Sentencia CC T-194/12). Por este motivo, en este caso esta Corporación no estima que la alusión a «LA TUTELA A PRESENTAR», cumpla los requisitos particulares que debe tener el poder que se confiere para presentar una acción de amparo, pues esa referencia no permite reconocer la situación fáctica que origina la presentación de la solicitud, los sujetos procesales involucrados y los derechos fundamentales que se buscan proteger con ese reclamo.CUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

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8 En segundo lugar, la Corte evidencia que el actor no presentó los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 16 de octubre de 2025, pese a que en el numeral cuarto de esa providencia expresamente se lo informó. Por consiguiente, la Sala recuerda que no es admisible acudir a la acción de amparo para « revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en

la acción de amparo para « revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en CC T -237/18), especialmente cuando no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De igual manera, la Sala no estima que en la Sentencia T-176 de 2019, a la que se hizo alusión en la impugnación, contenga una regla como la planteada por el accionante . Además de que esa providencia estudió un problema jurídico distinto, que se relacionaba con un proceso policivo, en esa ocasión la Corte Constitucional encontró cumplido el requisito de subsidiariedad porque «los accionantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para conjurar la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación producto de las decisiones de policía». Este escenario, sin embargo, no se presenta en este caso, pues, se insiste, JADER DAVID HURTADO PERLAZA contaba con los recursos de reposición y apelación para cuestionar lo decidido por el despacho accionado. Por este motivo, la Corte confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaCUI 15001220400020250059001 Tutela de 2.a instancia n.o 151736

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

9 de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Tutela de 2.a instancia n.o 151736

JADER DAVID HURTADO PERLAZA

9 de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela presentada por JADER DAVID HURTADO PERLAZA, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 5.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6392AD01FE463DC38E56964EEA0438BDEA7B27D65BEEA5B01D1213696416D45A Documento generado en 2026-04-07

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