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CSJ - STP4797-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4797-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4797-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 151775 Acta n.o 28

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y salud de HAROLD DANIEL BERMÚDEZ HERNÁNDEZ frente a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Cómbita - «El Barne».CUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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Al trámite fue ron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Regional Central de esa institución , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la Fiduprevisora S.A., el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, la Unión Temporal de Salud USPEC y la I.P.S. Goleman.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

HAROLD DANIEL BERMÚDEZ HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría

Goleman.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

HAROLD DANIEL BERMÚDEZ HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita - «El Barne», en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual, fue condenado a la pena principal de 350 meses de prisión tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver.

En la demanda de tutela, refiere haber presentado el pasado 12 de septiembre, a través de su apoderado, petición ante el despacho mencionado y el establecimiento donde se encuentra recluido, en la cual, solicitaba su traslado a un centro médico especializado en odontología «o ser atendido por un galeno de tal especialidad »; no obstante, aduce no haber obtenido respuesta alguna sobre el particular.CUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo en procura de sus derechos fundamentales de petición y salud y, en consecuencia, se ordene a la s autoridades accionadas den respuesta a la aludida solicitud y autoricen su traslado «al centro médico más cercano».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, la Sala

den respuesta a la aludida solicitud y autoricen su traslado «al centro médico más cercano».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2025 remitió la petición, objeto de la demanda, al grupo de libertades y capturas, con el propósito que el juez coordinador se pronunciara sobre la viabilidad del traslado solicitado. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela , al no configurarse vulneración alguna por parte de ese despacho judicial.

A su turno, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió no haber recibido la petición cuestionada; no obstante, en aras de salvaguardar las prerrogativas constituc ionales delCUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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accionante, el 14 de noviembre de 2025 autorizó el aludido traslado para la asistencia de HAROLD DANIEL BERMPUDEZ HERNÁNDEZ a la cita médica requerida. En

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accionante, el 14 de noviembre de 2025 autorizó el aludido traslado para la asistencia de HAROLD DANIEL BERMPUDEZ HERNÁNDEZ a la cita médica requerida. En ese orden, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Entretanto, el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad «El Barne» indicó que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo cual, su atención le correspond e asumirla al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. Adicionalmente, destacó que, dentro de sus funciones, no está la prestación del servicio de salud ni de alimentación la población reclusa, comoquiera que «para tales propósitos, la Presidencia de la República creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por medio del Decreto 4150 de 2011».

La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que la petición de traslado no fue dirigida a esa entidad, sin embargo, explicó que la prestación directa de los servicios de salud le correspond e a la Unión Temporal U T Salud USPEC 2 y al INPEC, por intermedio de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita - El Barne, «para realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento de las citas médicas que se programen».CUI 11001220400020250514501

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita - El Barne, «para realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento de las citas médicas que se programen».CUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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La I.P.S. GOLEMAN destacó que, únicamente se encarga de la atención de salud mental de los reclusos en las especialidades de psicología y psiquiatría . En ese sentido, estimó que las pretensiones de la demanda como recaían en esa institución.

Finalmente, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC afirmó no tener responsabilidad ni competencia legal para agendar, solicitar o separar citas médicas, prestar los servicios de salud a la población reclusa o custodiar las historias clínicas, ello, comoquiera que para tales propósitos la USPEC y la Fiduprevisora S.A., suscribieron el contrato No. USPECCTO-158-2024 y, en virtud de este, la última ha contratado operadores intramurales y extramurales.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado.

Fundamentó tal decisión en que el juez coordinador no dio cuenta del trámite que le impartió a la solicitud censurada, puntualmente la remisión de la misma a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2; asimismo, estimó que la

Fundamentó tal decisión en que el juez coordinador no dio cuenta del trámite que le impartió a la solicitud censurada, puntualmente la remisión de la misma a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2; asimismo, estimó que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad «El Barne» no solo vulneró el derecho de petición del actor, sino también el de salud , « pues al no comunicar el requerimiento y la autorización a la Unión Temporal vinculada, ha impedido queCUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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este acceda a la Unidad de Atención Primaria y se determine el servicio de médico que requiere».

Por lo expuesto, ordenó al establecimiento de reclusión accionado que, en el término de cuarenta y ocho horas remitiera la solicitud de atención odontológica y la autorización del juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2.

A su vez, exhortó a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Regional Central de esa institución, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, a la Fiduprevisora S.A., y al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad para que, en el marco de sus competencias, gestion aran y garanti zaran que HAROLD DANIEL BERMÚDEZ HERNÁNDEZ recib iera los servicios odontológicos requeridos.

LA IMPUGNACIÓN

competencias, gestion aran y garanti zaran que HAROLD DANIEL BERMÚDEZ HERNÁNDEZ recib iera los servicios odontológicos requeridos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad , en la cual, solicitó la nulidad de la decisión de primer grado por indebida integración del contradictorio.CUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el trámite de primera instancia, se incurrió en la irregularidad sustancial alegada por el Fondo de Atención en Salud PPL, relacionada con la indebida integración del contradictorio, que afecta de nulidad la instancia agotada.

Previo a resolver el reparo formulado, cabe recordar que HAROLD DANIEL BERMÚDEZ HERNÁNDEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y

derechos fundamentales de petición, salud, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita - «El Barne», al omitir resolver su solicitud de traslado a un centro médico especializado en odontología «o ser atendido por un galeno de tal especialidad».

En el curso del trámite constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la vulneración alegada y así adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa yCUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

Bajo esos tópicos, la Sala encuentra infundado s los argumentos propuestos en esta sede. Esto, comoquiera, que el fondo impugnante fue enfático en indicar en su memorial que «el único canal digital habilitado para notificación de procesos judiciales es notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co».

el fondo impugnante fue enfático en indicar en su memorial que «el único canal digital habilitado para notificación de procesos judiciales es notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co».

A reglón seguido, sostuvo como violatorio la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa al interior del presente trámite constitucional , lo cual, a su criterio, configura una causal de nulidad.

No obstante, de la revisión minuciosa de las piezas procesales del trámite agotado en primera instancia, es dable concluir -a contrario sensu - que el reproche formulado no tiene vocación a prosperar.CUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso vincular al trámite constitucional , al INPEC, a la Regional Central de esa institución, a la USPEC, a la Fiduprevisora S.A., al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad , a la Unión Temporal U T Salud USPEC 2 y a la I.P.S. Goleman, proveído notificado en la misma fecha y reiterado al día siguiente.

Lo anterior, da cuenta de la efectiva notificación realizada a la dirección electrónica aportada para talesCUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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realizada a la dirección electrónica aportada para talesCUI 11001220400020250514501 Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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efectos, misma indicada en el memorial de impugnación, objeto de reproche. Por tanto, al no configurarse la causal de nulidad alegada por indebida integración del contradictorio, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020250514501

Tutela de 2.ª instancia n.° 151775

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 91E6545F01BBA9DE77208D27540D5669F9B39A2329272B5F169EA94AF5553BD0

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