CSJ - STP4799-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP4799-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151831 Acta n.o 28
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7.o Laboral del Circuito de esa misma ciudad.CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ inició un proceso ordinario laboral en contra de Comcel S. A. con el propósito de que se reconozca la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo. En consecuencia, pidió que se declare la ineficacia del despido, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía y se conden e a la sociedad demandada a pagarle «$124.228.080» por concepto de los salarios y prestaciones que dejó de percibir , así como de la indemnización que establece el artículo 25 de la Ley 361 de 1997.
El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado 7.o Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de
indemnización que establece el artículo 25 de la Ley 361 de 1997.
El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado 7.o Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de providencia del 15 de mayo de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción planteada por Comcel S. A. y dio por terminado el proceso. Pese a que el demandante apeló lo decidido, a través de auto del 12 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Por este motivo, CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ , actuando a través de apoderada, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a los principios de favorabilidad, « primacía de la realidad» e in dubio pro operario. En consecuencia, solicitóCUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
3 que se deje sin efecto y se «anule por incurrir en vía de hecho» las providencias emitidas dentro del proceso ord inario laboral y que, en su lugar, se orden e continuar con la actuación «declarando no probada la excepción de prescripción, y [se] proceda al análisis de fondo de las pretensiones».
De acuerdo con lo señalado por el accionante, por medio de las decisiones censuradas se incurrió en los defecto s
prescripción, y [se] proceda al análisis de fondo de las pretensiones».
De acuerdo con lo señalado por el accionante, por medio de las decisiones censuradas se incurrió en los defecto s fáctico y sustantivo, pues se habría desconocido la fecha en la que realmente se presentó la demanda y que si «se hubiese aplicado la prórroga por COVID-19 (vencimiento 31/05/2023), la demanda es irrefutablemente oportuna ». Además, porque se habría aplicado «el Artículo 489 del C.S.T. (3 años) de una manera irrazonable y restrictiva, desconociendo el mandato legal de suspensión de términos por el Decreto de la pandemia, y el principio in dubio pro operario».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A través de auto del 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentó una exposición sobre lo decidido en la actuación censurada. Luego, indicó que el caso se devolvió al juzgado de origen, pues no se encuentra pendiente ninguna actuación. Además, indicó queCUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
4 «conforme a la información obrante en los aplicativos de la institución, a las partes se les garantizo [sic] el derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
4 «conforme a la información obrante en los aplicativos de la institución, a las partes se les garantizo [sic] el derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia entre otros, ajustándose la decisión al principio de legalidad». Por ende, pidió negar la acción de tutela.
El Juzgado 7. o Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que las providencias cuestionadas no son «unas determinaciones arbitrarias, sino todo lo contrario, tomadas en derecho, respetando el cumplimiento de las garantías del debido proceso ». En consecuencia, también se opuso a lo pedido en la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Por medio de sentencia del 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló que el actor:
pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, máxime aun cuando contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
5
LA IMPUGNACIÓN
A través de su apoderada, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó la falta de
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
5
LA IMPUGNACIÓN
A través de su apoderada, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó la falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación. Además, advirtió que esta expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4 4 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que el 19 de noviembre de 2025 emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su p arte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones,CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
6
acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones,CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
6 salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
7 Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí encuentran cumplidos los requisitos que habilitan la competencia formal del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el reclamo que planteó el accionante. En primer lugar, porque a su apoderada se le confirió un poder especial para presentar la petición de amparo , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Además, porque la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está legitimada
para presentar la petición de amparo , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Además, porque la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está legitimada por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realiza el peticionario a sus derechos fundamentales, sino tambié n porque el estudio material de este caso le permite a la Corte determinar si se desconoció lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución en relación con la observancia «de las formas propias de cada juicio» y el acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
8 En tercer lugar, se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó un poco más de cinco meses después de que se notificó la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral. En cuarto lugar, la Corte encuentra que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues en el proceso ordinario laboral no se superaba el interés económico para recurrir en casación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , «serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Además, la Sala de Casación Laboral ha
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , «serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Además, la Sala de Casación Laboral ha señalado que ese interés económico se debe calcular « a la fecha en que se dictó el fallo controvertido» (CSJ AL475-2026) y que «está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre » (CSJ AL459-2026 y CSJ AL6006-2025, entre otras), de manera que, «si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican» (CSJ AL6006-2025). Por este motivo, la Corte toma nota de que en el caso concreto CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ señaló lo siguiente sobre el monto de sus pretensiones:
Para determinar aproximadamente la cuantía y la competencia nos basamos en una operación aritmética donde se suman los salarios y prestaciones sociales tales como: Cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, todos estos dejados de percibirCUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
9 así mismo como la indemnización prevista en el artículo 25 de la ley 361 de 1997 todo esto desde el momento en que se generaron los derechos causados es decir desde el momento del despido ilegal, de la cual la cuantía como factor de competencia asciende
9 así mismo como la indemnización prevista en el artículo 25 de la ley 361 de 1997 todo esto desde el momento en que se generaron los derechos causados es decir desde el momento del despido ilegal, de la cual la cuantía como factor de competencia asciende a $124.228.080 (negrilla fuera del texto).
De igual modo, esta Corporación evidencia que en el 2025 el salario mínimo legal mensual vigente se estableció en $1.423.5001. Por ello, para el momento en el que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió su providencia el interés para acudir al recurso extraordinario de casación en materia laboral ascendía a $170.820.000, monto que no se superó en este caso. Por consiguiente, es posible concluir que CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ no contaba con otro mecanismo de defensa y que, por ende, se cumple el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonable mente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Ahora bien, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala evidencia que, a pesar de que resulta razonable que se tenga en cuenta el momento en el que se presentó la demanda ordinaria laboral según el acta de reparto, en este caso se habría desatendido lo señalado por la Sala de Casación Laboral en relación con
1 Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020250247901
según el acta de reparto, en este caso se habría desatendido lo señalado por la Sala de Casación Laboral en relación con
1 Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024.CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
10 las implicaciones que acarrea la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19. En este punto, la Corte toma nota de que , por medio de la Sentencia CSJ STL21430 -2025, la Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente el resolver una acción de tutela similar a la planteada por CAR LOS CANTILLO
MARTÍNEZ:
le asiste razón al accionante al enrostrarle al Tribunal la vía de hecho deprecada, pues estos contabilizan los 3 años desde el 09 de marzo de 2020 hasta el 09 de marzo de 2023, tiempo en el que el accionante podía interponer algún recurso o se presentara la demanda para tenerse por suspendido el plazo de la prescripción, lo cierto es que el fallador plural dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 - suspensión de la prescripción- , beneficio de 3 meses y 14 días, 107 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el demandante, tenía hasta el 26 de junio de 2023 para evitar la prescripción alega da, lo cual,
, beneficio de 3 meses y 14 días, 107 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el demandante, tenía hasta el 26 de junio de 2023 para evitar la prescripción alega da, lo cual, revisado el plenario, en efecto hizo presentando su demanda el 05 de idéntico mes y año (negrilla fuera del texto).
De igual manera, en la Sentencia CSJ STL14513 -2024 se presentó un razonamiento similar, pues se estableció que:
el vínculo laboral declarado finiquitó el 11 de diciembre de 2018, ello implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada hasta tiempo el 11 de diciembre de 2021, empero, lo cierto es que el fallador plural dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 - suspensión de la prescripción-, beneficio de 3 meses y 14 días, 104 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el petente, allá demandante, tenía hasta el 25 de marzo de 2022 para evitar la prescripción alegada, lo cual, revisado el plenario, en efecto hizo presentando su demanda el 7 de idéntico mes y año.CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
11 Adicionalmente, en las Sentencias CSJ STL1713320232 y CSJ STL14158 de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación también reconoció la importancia de tener en cuenta el « beneficio de 3 meses y 14 días» en la contabilización del término de prescripción. De esta manera,
20232 y CSJ STL14158 de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación también reconoció la importancia de tener en cuenta el « beneficio de 3 meses y 14 días» en la contabilización del término de prescripción. De esta manera, en la primera de esas providencias señaló:
Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, en lo concerniente con el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de cada una de las referidas afiliadas, si bien entre la fecha en que el aludido concepto cobro firmeza y la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2021el Colegiado confutado advirtió que se encontraba probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 488 del CST, también es cierto que dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 […]. || Es así, como el Colegiado cuestionado no podía pasar desapercibido, el decreto 564 de 2020, y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, su finalidad era inexcusablemente la protección de la prerrogativa fundamental de acceso a la justicia, disposición de alcance ius fundamental (negrilla fuera del texto).
Por su parte, en la Sentencia CSJ STL14158 de 2022 la Sala de Casación Laboral sostuvo:
En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del
demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 , beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia
2 Para la Corte, este caso es relevante, pues, como ocurrió en el proceso ordinario laboral que inició CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ, ni el inicio ni la finalización del término de prescripción ocurrió mientras estaba vigente la suspensión de términos.CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
12 a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (negrilla fuera del texto).
En este orden de ideas, en este caso sí se habría desconocido el alcance que la máxima autoridad de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria ha otorgado a las normas por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19. Por este motivo, la Sala encuentra estructurado el defecto sustantivo al que aludió el actor3.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de
consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19. Por este motivo, la Sala encuentra estructurado el defecto sustantivo al que aludió el actor3.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ, pues en este caso no se tuvo en cuenta el «beneficio de 3 meses y 14 días» en la contabilización del término de prescripción dentro del proceso ordinario laboral que él inició en contra de de Comcel S. A. Por consiguiente, se dejará sin efecto la providencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 12 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordenará a esa Corporación que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia,
3 En la Sentencia SU304 de 2024 la Corte Constitucional explicó que «se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo».CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
13 emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las
sustantivo».CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
13 emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7.o Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 12 de mayo de 2025 dentro del proceso ordinario laboral n. o
08001310500720230010801.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que,CUI 11001020500020250247901
Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
14 con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia,
Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
14 con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral n. o 08001310500720230010801.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5CEC2270F55703C6949B463166997E2181BFC1ED09FE459F2788D4A47A95AEA6
Documento generado en 2026-04-07 CUI 11001020500020250247901 Tutela de 2.a instancia n.o 151831
CARLOS CANTILLO MARTÍNEZ
15