CSJ - STP4801-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4801-2023 Radicado N° 130136 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante HERNANDO MORALES PLAZA , contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 2 Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos y fundamentos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, así como, las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: El 25 de enero de 2023, [el actor] radicó derecho de petición ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali –Unidad de Administración Pública, [en el que] textualmente solicitó: “Sírvase INDICAR de manera EXPRESA, en el sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio-SPOA, que el Caso Noticia No.76001-60-00-193-2011-17563, se encuentra ARCHIVADO específicamente para HERNANDO MORALES
de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio-SPOA, que el Caso Noticia No.76001-60-00-193-2011-17563, se encuentra ARCHIVADO específicamente para HERNANDO MORALES PLAZA, desde el 21 de septiembre de 2020 y NO debe aparecer como activo”. El 7 de febrero de 2023, la Fiscal 89 Seccional de Cali, contestó lo siguiente: “me permito informarle que esta delegada ha procedido a INACTIVAR en el sistema SPOA a su nombre como indiciado, porque en efecto el motivo de la reapertura de la indagación, fue solicitar la PRECLUSIÓN POR MUERTE del señor BERNANDO PINZÓN RIVERA y además obtener una decisión de fondo sobre los pagarés espurios presentados al cobro ante los juzgados 12 y 10 civil del circuito de Cali. Lo anterior para significar que el motivo de la reapertura fue el mencionado y sólo guarda relación con el señor PINZÓN RIVERA, por lo que el archivo dispuesto por la titular del despacho fiscal 89 seccional, el 21 de septiembre de 2020, se encuentra vigente en su favor. (Negrilla y subrayado por fuera del texto)” El 20 de febrero de 2023, se acercó a las oficinas de la Fiscalía y allí le informaron que su nombre, como indiciado, continuaba apareciendo como activo en el sistema SPOA de dicho proceso por lo anterior y hasta el momento de la presentación de la acción de tutela ha transcurrido el término legal establecido y la Fiscalía 89 Seccional de Cali, no ha hecho efectiva la actualización del sistema SPOA inactivando su nombre como indiciado en la
momento de la presentación de la acción de tutela ha transcurrido el término legal establecido y la Fiscalía 89 Seccional de Cali, no ha hecho efectiva la actualización del sistema SPOA inactivando su nombre como indiciado en la indagación No. 760016000193201117563. En consecuencia, considera vulnerado el derecho de petición por parte de la Fiscalía 89 Seccional de Cali, solicita conceder el amparo y ordenar de manera expresa, en la noticia No.76001-60-00-193-2011-17563, que se encuentra archivado específicamente para HERNANDO MORALES PLAZA, desde el 21 de septiembre de 2020 y no debe aparecer como activo.Tutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 3 Como efecto de lo anterior, aduce vulneración de su derecho fundamental al buen nombre y la honra. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 6 de marzo de la presente anualidad, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, concluyó que la petición de 25 de enero de 2023 fue resulta de forma congruente y de fondo el pasado 23 de febrero, en la cual la Fiscalía le informó al actor que no podía suprimir el registro de indiciados del sistema SPOA, pero que su nombre había quedado inactivo pese a que el caso continuaba activo. Así mismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del actor, en tanto, con sustento en la certificación expedida, no
continuaba activo. Así mismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del actor, en tanto, con sustento en la certificación expedida, no advirtió vulneración de los derechos alegados. Además, precisó que el registro en el SPOA con radicado número 760016000193201117563, seguirá activo hasta tanto prescriba la acción penal. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a manifestar su decisión de impugnar la providencia proferida por el a quo el 6 de marzo de 2023. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Hernando Morales Plaza contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2023, por la Sala Penal de la Corporación referida, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de petición, buen nombre y honra presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali. El Tribunal declaró improcedente el amparo, luego de considerar que con la respuesta de la Fiscal de 23 de febrero del presente año y con
buen nombre y honra presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali. El Tribunal declaró improcedente el amparo, luego de considerar que con la respuesta de la Fiscal de 23 de febrero del presente año y con la certificación emitida, había lugar a la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Procede la Sala a efectuar una primera precisión pertinente para el análisis del caso concreto, relativa a la diferencia del derecho de petición con el derecho de postulación. Pues bien, el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando la solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial, nos referimos al derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna.Tutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 5 Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan su oportunidad (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Esta postura, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues, incluso allí, los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se
Esta postura, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues, incluso allí, los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial (CSJ, STP1362-2023, Rad. 128356). De ese modo, aunque el accionante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho en cuestión es el de postulación como garantía del debido proceso , toda vez que, de la tutela se evidencia que Hernando Morales Plaza, en calidad de indiciado, en la noticia No. 76001-60-00-193-2011-17563 solicitó a la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali que su nombre aparezca como inactivo en el sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAde esa entidad, investigación que se encuentra en estado archivado, específicamente en lo que a él atañe. Así las cosas, para resolver el presente asunto, se partirá del hecho cierto de que la Fiscalía adelantó una indagación contra Hernando Morales Plaza y Bernardo Pinzón Rivera, identificada con el número de radicación 760016000193201117563, donde se emitió una orden de archivo el 21 de septiembre de 2021.Tutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 6 Con posterioridad a ello, la Fiscalía Seccional dispuso la reapertura del radicado 760016000193201117563, con el propósito de resolver de
CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 6 Con posterioridad a ello, la Fiscalía Seccional dispuso la reapertura del radicado 760016000193201117563, con el propósito de resolver de fondo sobre algunas postulaciones relacionadas con los títulos valores que se encontraban a nombre del investigado Bernardo Pinzón Rivera, los cuales están siendo cobrados judicialmente, cuestión que no atañe al objeto de la presente tutela. Ahora bien, con ocasión del fallecimiento de Bernardo Pinzón Rivera, la Fiscalía activó la investigación para solicitar al Juez Penal del Circuito de Conocimiento la preclusión de la investigación por la muerte del aludido indiciado. Por su parte, el accionante se queja en torno a que, al aparecer activa esa actuación, su nombre también aparece vigente y puede entenderse que existe una indagación en su contra en estado activo. En este contexto, el 25 de enero del año en curso, el actor presentó una solicitud a la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali con el propósito de que: [Se sirva] INDICAR de manera EXPRESA, en el sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral AcusatorioSPOA, que el Caso Noticia No.76001-60-00-193-2011-17563, se encuentra ARCHIVADO específicamente para HERNANDO MORALES PLAZA, desde el 21 de septiembre de 2020 y NO debe aparecer como activo. El 7 de febrero siguiente, la Fiscal Ochenta y Nueve Seccional allegó respuesta al accionante, al correo electrónico por el suministrado en
septiembre de 2020 y NO debe aparecer como activo. El 7 de febrero siguiente, la Fiscal Ochenta y Nueve Seccional allegó respuesta al accionante, al correo electrónico por el suministrado en su postulación, alusivo a notificaciones@hmasociados.com, en la cual le informó:Tutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 7 Comedidamente y en atención al derecho de petición presentado en el asunto de la referencia, me permito informarle que ésta delegada ha procedido a INACTIVAR en el sistema SPOA su nombre como indiciado, porque en efecto el motivo de la reapertura de la indagación, fue solicitar la PRECLUSION POR MUERTE del señor BERNANDO PINZON RIVERA y además obtener una decisión de fondo sobre los pagarés espurios presentados al cobro ante los juzgados 12 y 10 civil del circuito de Cali. Lo anterior para significar que el motivo de la reapertura fue el mencionado y sólo guarda relación con el señor PINZÓN RIVERA, por lo que el archivo dispuesto por la titular del despacho fiscal 89 seccional, el 21 de septiembre de 2020, se encuentra vigente en su favor. Como se evidencia, la accionada respondió la solicitud e informó al actor que inactivó su nombre en el sistema SPOA con sustento en la orden de archivo de 21 de septiembre de 2020, porque, en efecto, el motivo de la reapertura de la indagación consistió en solicitar la preclusión por la muerte de Bernardo Pinzón Rivera. Así como, lograr una decisión de fondo respecto de algunas postulaciones relativas a los pagarés
reapertura de la indagación consistió en solicitar la preclusión por la muerte de Bernardo Pinzón Rivera. Así como, lograr una decisión de fondo respecto de algunas postulaciones relativas a los pagarés presentados para cobro en los Juzgados Décimo y Doce Civil del Circuito de Cali, que vinculan exclusivamente al indiciado fallecido. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Decisión considera que no existe vulneración del derecho al debido proceso, en su acepción al derecho de postulación, de Morales Plaza, comoquiera que se evidencia una respuesta completa, clara, congruente y de fondo por parte de la Fiscalía, la cual fue puesta en conocimiento de la parte actora dentro del término legal concedido para el efecto. De otro lado, el actor refirió en su escrito de tutela que algunos días después, el 20 de febrero, se acercó a las oficinas de la Fiscalía y le informaron que su nombre seguía apareciendo activo en el sistema SPOA en la investigación aludida. Y, con ocasión de ello, acudió a la acción de tutela porque consideró que el actuar de la Fiscalía Ochenta y NueveTutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 8 Seccional de Cali vulnera sus garantías fundamentales, comoquiera que su nombre aún seguía apareciendo activo en la investigación referida. Al punto que, en la tutela solicitó ordenar a la Fiscalía accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inactive su nombre en la investigación con radicado No. 76001-60-00-193-2011-17563, en el sistema de consulta de casos
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inactive su nombre en la investigación con radicado No. 76001-60-00-193-2011-17563, en el sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio -SPOAy, en consecuencia, se le expida la correspondiente certificación. Se observa que, durante el trámite de la acción de tutela intervino la Fiscalía, mediante memorial de 23 de febrero, para informar que –como el mismo actor refirió en su escrito de tutela– la Fiscalía le dio respuesta a su solicitud y le indicó que inactivó su nombre en calidad de indiciado en el radicado número 760016000193201117563. Al tiempo que, precisó, que en dicha respuesta se le señaló a Morales Plaza que el radicado sigue activo en el sistema SPOA. Adicionalmente, allegó pantallazos que demuestran el procedimiento efectuado en el sistema -SPOAa fin de lograr el objeto propuesto por el actor. Al respecto, explicó cómo funciona el aplicativo, para lo cual, envió las capturas de pantalla a través de los que acreditó que el nombre del señor Morales Plaza aparece en color rojo, lo que significa que su estado es inactivo –en estricto sentido– en la indagación. Además, la Fiscalía explicó que la activación de la actuación correspondió a la necesidad de solicitar la preclusión de la investigación con sustento en el fallecimiento del otro indiciado y expidió laTutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 9
con sustento en el fallecimiento del otro indiciado y expidió laTutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 9 certificación requerida por el actor que da cuenta de que su nombre aparece como inactivo en la investigación. Luego, no existe ninguna vulneración de derechos de parte de la Fiscalía porque dio contestación al actor en el sentido de explicarle que su nombre ya había sido inactivo; y, además, le expidió la constancia para los fines por él pretendidos. Aunado a ello, en la respuesta explicó cómo funciona el sistema, para dejar ver que, con las limitaciones de éste, logró efectuar la inactivación requerida. Al día siguiente, el 24 de febrero, el actor allegó memorial en el que señaló que no comparte la respuesta emitida por la accionada porque considera que no satisface el propósito de su solicitud, en la medida en que la Fiscalía debe modificar el registro del sistema SPOA, para que su nombre ya no aparezca activo, pues la diligencia de preclusión que va a solicitar ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías no tiene ninguna relación con él; y, el hecho de que la investigación continúe vigente, tiene como consecuencia, que todos los usuarios que consulten el sistema SPOA vean su nombre como activo, en tanto, sólo la Fiscal Ochenta y Nueve Seccional de Cali conoce el estado real de la situación del proceso. Con sustento en lo anterior, una vez más queda demostrada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues lo que advierte la Sala es que, lo que el actor pretende consiste en eliminar
real de la situación del proceso. Con sustento en lo anterior, una vez más queda demostrada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues lo que advierte la Sala es que, lo que el actor pretende consiste en eliminar totalmente el registro que existió porque, según refiere, al haberse archivado la actuación no debería aparecer su nombre. Sin embargo, sobre este punto es importante precisar que esta petición no es viable; a lo sumo, puede pedir la inactivación de su nombre –como en este caso entendió laTutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 10 accionada–. Sin embargo, es necesario que la Fiscalía mantenga un registro reservado de las actuaciones que ha tenido a cargo y de las personas que han sido indagadas en cada caso. Al respecto, se insiste, no es posible como lo pretende la parte actora, desaparecer totalmente el registro, sino que –como se indicó – sólo le es exigible a la Fiscalía, como en efecto ocurrió, que el nombre del actor en el registro aparezca como inactivo, lo cual ocurre –tal como lo explicó la accionada– con el procedimiento efectuado en el sistema -SPOAponiendo de color rojo el nombre de la persona. De otro lado, llama la atención el argumento del actor en el que expresa que el público en general y en concreto las Fuerzas Armadas, conoce la información que reposa en el registro de la Fiscalía, cuando lo cierto es que, el SPOA es una plataforma que utiliza de forma exclusiva y reservada la Fiscalía, pues no se trata de un registro público, al que puedan acceder terceros como sucede por ejemplo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
cierto es que, el SPOA es una plataforma que utiliza de forma exclusiva y reservada la Fiscalía, pues no se trata de un registro público, al que puedan acceder terceros como sucede por ejemplo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Entonces, si ello eventualmente está ocurriendo, lo cierto es que la situación anómala no puede predicarse respecto de la Fiscalía –de quien se repite– ha hecho lo de su cargo. Con sustento en las anteriores razones, se constata que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, de modo que, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar se negará la tutela incoada por Hernando Morales Plaza.Tutela de 2ª instancia N° 130136 CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : MODIFÍCASE el fallo impugnado.
Segundo : NIÉGASE la tutela incoada por Hernando Morales Plaza.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia N° 130136
CUI 76001220400020230023201 Hernando Morales Plaza 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria