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CSJ - STP4801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4801-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 151963 Acta n.o 28

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YENNI ALEXANDRA BONILLA RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

YENNI ALEXANDRA BONILLA RAMÍREZ manifestó que, por hechos sucedidos el 1° de enero 2015 y el 31 de diciembreCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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de 2019, fue vinculada al proceso penal adelantado bajo el radicado n.º 110016000000 20240027300, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el punible de contrabando agravado y lavados de activos agravado. Indicó que el 28 de agosto de 2023 confirió poder especial al abogado Gustavo Zuluaga Giraldo para que la representara dentro del trámite citado.

Expuso que el profesional del derecho le solicitó los registros civiles de su hija M.L.M.B y nieta M.G.R.R., de quien ostenta la custodia, con el fin de solicitar el subrogado penal de prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia y le

Expuso que el profesional del derecho le solicitó los registros civiles de su hija M.L.M.B y nieta M.G.R.R., de quien ostenta la custodia, con el fin de solicitar el subrogado penal de prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia y le manifestó: «Yo consigo lo de la Comisaría de Familia de acá, de la patria potestad provisional».

Señaló que el 3 de mayo de 2024 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. emitió sentencia condenatoria, en la cual se le sancionó a la pena de 125 meses de prisión, multa de 14.459.5 S.M.L.M.V. y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, con vigilancia electrónica.

Añadió que el 24 de octubre de 2024 le fue otorgado permiso para trabajar como coordinadora administrativa de la IPS Cardio-Oriente Ltda., de lunes a viernes – de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm -, así como los sábados – de 8:00 a 10:00 am-. Adujo que debido a los desplazamientos en hora de almuerzo se suscitaron transgresiones que fueron reportadas por la autoridad penitenciaria.CUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2024 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, encargado de vigilar su pena, dio inicio al

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En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2024 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, encargado de vigilar su pena, dio inicio al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Refirió que dicho despacho requirió a su defensor de confianza al advertir que los documentos que sirvieron de soporte para la concesión del subrogado penal eran falsos.

Expuso que el citado juzgado revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó su traslado al centro penitenciario, para que continuara con el cumplimiento de su pena. Por lo anterior, a través de un nuevo apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia. No obstante, el fallador con auto del 8 de septiembre de 2025 se abstuvo de reponer la decisión y rechazó de plano el de alzada. En virtud de ello, interpuso recurso de queja, que finalmente confirmó la decisión de instancia.

Señaló que el 19 de septiembre de 2025 presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria, en la que aportó documentos nuevos y debidamente obtenidos. No obstante, la misma fue despachada de manera desfavorable.

Aclaró que siempre ha ejercido la custodia de su hija M.L.M.B. y su nieta M.G.R.R., de 9 y 7 años respectivamente, quienes conviven en su casa de manera armónica. Sostuvo que tiene a su nieta desde sus primeros meses de vida, ya que los padres no asumieron su responsabilidad. Precisó

quienes conviven en su casa de manera armónica. Sostuvo que tiene a su nieta desde sus primeros meses de vida, ya que los padres no asumieron su responsabilidad. Precisó que, tras descubrir el presunto fraude cometido por suCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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defensor, decidió realizar personalmente los trámites para formalizar la custodia de la niña.

Añadió que la abuela paterna de M.G.R.R. manifestó bajo juramento no poder hacerse cargo de aquella debido a su situación económica. Por todo lo anterior, refirió que los progenitores optaron por realizar de manera voluntaria la cesión de la custodia mediante una conciliación. Finalmente, resaltó que esta acción de tutela est á encaminada a la protección de los derechos de las dos menores de edad y no a censurar las actuaciones de la autoridad judicial.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija y nieta y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión en derecho que respete las garantías constitucionales y en la que no se incurra en yerros de perspectiva de género. También solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se corrió traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se corrió traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Además, se vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al EstablecimientoCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma municipalidad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección – Regional Meta, a los ciudadanos Juan Camilo Rodríguez Bohórquez, Alison Dayan Rocha Bonilla, Luis Eduardo Molina Contreras, Gustavo Zuluaga Giraldo, así como al actual defensor de YENNI ALEXANDRA BONILLA RAMÍREZ y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600000020240027300, a fin de integrar el contradictorio.

Posteriormente, con autos del 24 y 25 de noviembre de 2025, se vinculó a l Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a las Comisarías de Familia de San Cristóbal y Tunjuelito de la misma ciudad, a la Subdirección para la Familia de la Secretaría de Integración Social de dicho distrito, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoqu ía, y a Jaime Enrique Rocha Chaparro.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional

para la Familia de la Secretaría de Integración Social de dicho distrito, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoqu ía, y a Jaime Enrique Rocha Chaparro.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta informó que – dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto n.º 776 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – mediante oficio n.º 11331 envió el informe de asistente social con el que se verificó que los derechos de las niñas M.L.M.B. y M.G.R.R se encuentran garantizados. Adicionalmente, se evidenció que quien ejerce la custodia y cuidado personal de las menores es la accionante.CUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio informó que la accionante se encuentra privada de la libertad en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica a cargo de ese establecimiento, por el proceso con radicado n.º 1100160000002240027300, que cursa en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Precisó que el 19 de noviembre de 2025 les fue notificada la orden de traslado n.º 14319 DELJ3EPMSV contra la actora. Sin embargo, debido a que el establecimiento actualmente no cuenta con reclusión para mujeres se solicitó cupo a la Regional Central del INPEC para asignar un centro penitenciario adecuado y garantizar el

contra la actora. Sin embargo, debido a que el establecimiento actualmente no cuenta con reclusión para mujeres se solicitó cupo a la Regional Central del INPEC para asignar un centro penitenciario adecuado y garantizar el cumplimiento de la medida impuesta. Por lo tanto, una vez se reciba la resolución con el cupo asignado, se procederá con la ejecución del mandato judicial.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, condenó a YENNI ALEXANDRA BONILLA RAMÍREZ como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrabando agravado y lavado de activos agravado.

Indicó que el 24 de octubre de 2024, concedió permiso a la accionante para trabajar en la IPS CardiOriente Ltda. Adujo que, agotados los trámites pertinentes, con proveídoCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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del 31 de julio de 2025 revocó la prisión domiciliaria, debido a que fue obtenida con documentos falsos.

Contra la mencionada decisión la accionante interpuso reposición y apelación, que fueron resueltos mediante auto del 8 de septiembre de 2025, en la que se mantuvo incólume la misma y se rechazó la alzada. En atención a ello, presentó el recurso de queja que fue resuelto por la Sala Penal del

del 8 de septiembre de 2025, en la que se mantuvo incólume la misma y se rechazó la alzada. En atención a ello, presentó el recurso de queja que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de noviembre de 2025, en el sentido de declarar correctamente denegada la apelación.

Precisó que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria dado que los documentos que sustentaron su calificación como madre cabeza de familia fueron considerados falsos, de conformidad con la información proporcionada por la Secretaría de Integración Social de Bogotá y las manifestaciones realizadas por la misma accionante durante la ejecución de la pena.

Informó que la actora presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria en la que alegó nuevamente su condición de madre cabeza de familia, pero fue resuelt a de manera adversa el 15 de octubre de 2025 sin que interpusiera recurso alguno.

Añadió que la negativa del beneficio solicitado se fundamentó en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquia, con sedeCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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en Acacías, carecía de competencia territorial para asumir y tramitar la solicitud de custodia de la menor M.G.R.R., dado que esta reside en Villavicencio. Aunado a ello, se avizoró que la niña contaba con sus padres y otros familiares,

tramitar la solicitud de custodia de la menor M.G.R.R., dado que esta reside en Villavicencio. Aunado a ello, se avizoró que la niña contaba con sus padres y otros familiares, especialmente la progenitora, quien tiene la responsabilidad legal y moral de asumir su cuidado, así como el de su hermana M.L.M.B.

Recalcó que en dicha oportunidad la accionante no aportó historial clínico ni certificado que acreditara que Alison Dayan Rocha Bonilla, madre de la menor M.G.R.R., presenta alguna deficiencia física, mental o discapacidad que le impida cumplir adecuadamente su rol de madre. Agregó que la demandante tampoco anexó la mayoría de los documentos anexados en esta acción de tutela, los cuales no fueron sometidos a consideración del despacho en su momento, lo que impidió su valoración adecuada.

Resaltó que se observa un actuar caprichoso por parte de la accionante, ya que tenía conocimiento de que la custodia fue otorgada de manera irregular y pese a ello, al momento de la visita realizada por la asistente social, decidió continuar exhibiendo el acta de conciliación que luego reconoció como falsa. Adicionalmente, inició el trámite de custodia ante el ICBF, pero desistió del mismo y optó por acudir a otro centro conciliatorio, el cual carecía de la competencia necesaria para tramitar su solicitud.

El defensor de confianza de la accionante señaló que aquella fue víctima de quien fungió como su abogado alCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

por solicitud de la actora, con la asistencia de Alison Dayan Rocha Bonilla y Camilo Rodríguez Bohórquez, la cual tuvo como objeto la custodia y cuidado personal y demás temas relacionados con la niña M.G.R.B. Precisó que de mutuo acuerdo los progenitores de la niña otorgaron la cus todia a la accionante.

La Comisaría 6º de Familia de Tunjuelito refirió que las actuaciones adelantadas en esa entidad no corresponden a hechos relacionados con esta acción de tutela. Añadió que laCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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medida de protección y RUG señalados por la accionante corresponde a información falsa, sujeta a verificación dentro del subrogado penal solicitado.

La Secretaría de Integración Social de Bogotá indicó que no le consta la situación descrita en el escrito de tutela, pues hacen referencia a presuntas irregularidades y documentos falsos en los que se menciona a la Comisaría 4º de Familia de San Cristóbal, puestas en conocimiento de una autoridad judicial. Aclaró que son temas frente a los cuales no tiene injerencia ni se encuentra llamada a satisfacer las pretensiones elevadas. Por ello, solicitó su desvinculación.

EL FALLO IMPUGNADO

En sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues omitió agotar los medios de defensa a

El defensor de confianza de la accionante señaló que aquella fue víctima de quien fungió como su abogado alCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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momento de solicitar la prisión domiciliaria, toda vez que el documento falso presentado fue obtenido y anexado por dicho profesional del derecho. Indicó que, con ocasión a ello, su prohijada se dio a la tarea de realizar, obtener, tramitar, reunir, solicitar ella misma y por sus propios medios todos los E.M.P. a fin de demostrar la custodia y la dependencia de las menores de edad.

La Comisaría 4º de Familia de San Cristóbal precisó que ante dicha entidad no se han adelantado actuaciones en favor o en contra de la accionante, las menores o sus familiares. Sin embargo, adujo que en el aplicativo SIRBE, se pueden observar que las personas mencionas en el escrito de la tutela realizaron diligencias ante la Comisar ía de Familia de Tunjuelito, a quienes corrió traslado de la acción constitucional.

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Orinoquía – Cencoarbo, ubicado en Acacías, informó que el 5 de agosto de 2025 se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial por solicitud de la actora, con la asistencia de Alison Dayan Rocha Bonilla y Camilo Rodríguez Bohórquez, la cual tuvo como objeto la custodia y cuidado personal y demás temas relacionados con la niña M.G.R.B. Precisó que de mutuo

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues omitió agotar los medios de defensa a su alcance. Particularmente, refirió que no se interpuso el recurso de apelación contra el auto d el 15 de octubre de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de la prisión domiciliaria.

Añadió que, aunque no se cuestionan las providencias que revocan y niegan el mecanismo sustitutivo, la pretensión última de la acción es dejar sin efectos dichas decisiones con el fin de que se conceda la prisión domiciliaria. En ese sentido, refirió que es «indiscutible que la actora pretende usar elCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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mecanismo constitucional como un recurso adicional o paralelo de las instancias».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio redujo el asunto a un tema de «mera subsidiariedad formal» y que, al estar involucrados sujetos de especial protección, no debe analizarse dicho requisito de procedibilidad. Añadió que la tutela no se dirigió contra una providencia judicial, por lo que esta no esta siendo usada como una instancia adicional o paralela.

Agregó que f rente al auto que negó nuevamente la prisión domiciliaria se podía interponer reposición, pero

providencia judicial, por lo que esta no esta siendo usada como una instancia adicional o paralela.

Agregó que f rente al auto que negó nuevamente la prisión domiciliaria se podía interponer reposición, pero «dicho recurso no hubiese surtido ningún efecto práctico frente a la decisión ya adoptada ». Concluyó que al estar involucrados menores de edad se configura un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.CUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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Al descender al caso concreto, se observa que los reproches planteados por YENNI ALEXANDRA BONILLA RAMÍREZ consisten en que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, como consecuencia de la falsedad de los documentos que fundamentaron la concesión de dicho subrogado penal. Refirió que su traslado a un centro penitenciario constituye una vulneración de los derechos de su hija M.L.M.B y nieta M.G.R.R.

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que la demandante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los medios ordinarios de defensa a su

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que la demandante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó los medios ordinarios de defensa a su disposición para cuestionar las providencias que negaron su solicitud y, a pesar de que no cuestionó la legalidad de dichas decisiones, acudió a la tutela como vía principal para obtener la concesión de la prisión domiciliaria.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la acción de tutela es procedente – como mecanismo principal – para solicitar el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela un mecanismo extraordinario destinado a salvaguardar los derechos fundamentales . Por ello no puede ser utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 deCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente al primero de aquellos aspectos, la Corte Constitucional ha insistido en que «las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial

y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente al primero de aquellos aspectos, la Corte Constitucional ha insistido en que «las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos»1, pues de no ser así: (i) se permitiría el uso indebido de esta vía convirtiéndola en una instancia adicional; y (ii) se adoptarían decisiones paralelas a las que el juez natural ha emitido al interior de la respectiva causa. Adicionalmente se ha precisado que no es procedente tramitar una tutela con el fin de revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Aclarado lo anterior, debe señalarse que para la Sala la acción es improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Si bien la demandante advirtió que no censura las actuaciones de la autoridad judicial accionada – y en ese entendido no efectúa un reproche particular frente a las providencias que revocaron y negaron el subrogado penal – la pretensión elevada cuestiona dichas decisiones y acceder a ella resultaría en su revocatoria. Además, su concesión significaría vulnerar la autonomía judicial y el principio del juez natural, al

1 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018CUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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reemplazar las competencias del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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reemplazar las competencias del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Revisadas las pruebas y respuestas aportadas se constata que, en auto del 31 de julio de 2025 , el juez de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria concedida por el juzgado que emitió el fallo condenatorio en contra de la demandante. Dicha decisión se fundamentó en que se aportaron documentos falsos para acreditar la condición de madre cabeza de familia, los cuales sirvieron de fundamento para otorgar el subrogado.

La accionante presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria ante el juzgado accionado , en la que alegó su condición de madre cabeza de familia . Este fue resuelto de manera desfavorable el 15 de octubre de 2025, sin que se interpusiera recurso alguno.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que – aunque no se cuestionan las providencias que revocan y niegan el mecanismo sustitutivo – la pretensión de la acción es que se conceda la prisión domiciliaria, lo que dejaría sin efectos las decisiones resueltas en disfavor de la actora. En ese sentido, para la Sala la accionante pretende usar la tutela como un mecanismo principal, adicional y paralelo a los medios de defensa ordinarios con el fin de obtener el citado subrogado.

Prueba de lo anterior es que, pese a contar con recursos ordinarios para controvertir la última decisión que negó su

mecanismo principal, adicional y paralelo a los medios de defensa ordinarios con el fin de obtener el citado subrogado.

Prueba de lo anterior es que, pese a contar con recursos ordinarios para controvertir la última decisión que negó su petición, la accionante optó por no interponer reposición niCUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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apelación. Frente a ello no ofreció justificación alguna en su demanda. No obstante, respecto de las explicaciones contenidas en el escrito de impugnación, es pertinente señalar que son insuficientes para determinar la falta de idoneidad y eficacia de los recursos de reposición y apelación, ya que los mismos apenas se enumeran y se omite desarrollarlos, como se cita a continuación:

«Cuarto. El recurso de reposición NO era idóneo ni eficaz

El Tribunal sostuvo que la accionante “omitió interponer recursos”, pero:

.- Frente al auto que negó nuevamente la domiciliaria sí se podía interponer reposición, pero dicho recurso no hubiese surtido ningún efecto práctico frente a la decisión ya adoptada, puesto que:

a).- Se trataba de una orden de traslado ya ejecutoriada. b).- La decisión sobre la negativa no suspendía la orden de encarcelamiento. c).- No había recurso de apelación disponible».

En ese sentido, la demandante no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar un subrogado penal cuyo estudio y concesión corresponde al

encarcelamiento. c).- No había recurso de apelación disponible».

En ese sentido, la demandante no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar un subrogado penal cuyo estudio y concesión corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así las cosas, debe agotar las vías legales previstas para dicho fin, pues hacer lo contrario implicaría desconocer el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional , así como los principios constitucionales del juez natural y autonomía judicial.CUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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Al respecto, esta Sala de Casación 2 ha reiterado que el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia no es un derecho automático, ni basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para acceder a ello. En cambio, se requiere del cumplimiento de criterios legales que deben ser evaluados en cada caso por el juez competente , lo cual se ha expresado en lo siguientes términos:

«Cabe destacar, además, que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad para demostrar el yerro aducido. La privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no beneficiar al condenado. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso».3

menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no beneficiar al condenado. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso».3

Adicionalmente, no se acreditó la existencia de alguna situación excepcional que comporte la consumación de algún perjuicio irremediable y que habilite la intervención del juez constitucional. Tampoco se expuso con suficiencia el motivo por el cual la intervención del ICBF carece de la idoneidad para garantizar los derechos de las menores de cara a la privación de la libertad de la accionante.

En virtud de lo anterior, le corresponde a la accionante acudir ante la autoridad encargada de la vigilancia de la pena para solicitar el subrogado de la prisión domiciliaria, pues la tutela no es el mecanismo principal para conceder dicho beneficio. A su vez, deberá presentar los respectivos medios

2 Al respecto, puede consultarse la providencia STP2239-2023 3 CSJ, AP3825-2023 del 6 de diciembre de 2023, radicado interno 64229CUI 50001220400020250064601 Tutela 2.a Instancia n.º 151963

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de prueba con el fin de que el juez natural evalúe el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 403CB73A40AABFA7AEA96210DCE9C7D0AFAC2A2E1AF4DC437DB0E54054CEACEC Documento generado en 2026-04-07

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