CSJ - STP4802-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250062900
Radicación n.° 144178 STP4802-2025 (Aprobado acta n.° 68)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados (i) con la sentencia de 22 de marzo de 2024 que revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en su lugar, condenó al actor a 8 años de prisión por el delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, negó subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura y (ii) con el auto de 31 de enero de 2025,Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA
2 que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en el citado fallo.
En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial sobre el estándar de motivación que debe cumplir la orden de captura dictada en
En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial sobre el estándar de motivación que debe cumplir la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria que no se encuentra en firme, consolidado en la sentencia SU-220 de 2024.
II. HECHOS
1. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, profirió fallo absolutorio en favor de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA Y JHONATAN VARGAS ROA, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos. Radicado No 41001600058420180108401.
2. La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de la sentencia de 22 de marzo de 20241 que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó al aquí accionante a 8 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Además, negó los
1 La audiencia de lectura de fallo se celebró el 11 de abril de 2024.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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3 subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura en su contra.
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3 subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura en su contra.
3. La defensa presentó recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, que fue concedida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto de 17 de junio de 20242.
4. El 28 de enero de 2025, el actor radicó una solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia al considerar que se desconoció el estándar de motivación ordenado en la sentencia SU-220 de
2024. Mediante auto del 31 de enero de 2025 (notificado el 3 de febrero de 2025 a través de correo electrónico), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó esa petición al considerar que las reglas fijadas en esa sentencia son obligatorias desde su publicación -4 de diciembre de 2024-, por lo tanto, consideró, no puede alegarse su desconocimiento en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado.
5. En esa providencia, el Juzgado accionado advirtió que procedían los recursos reposición y apelación , sin embargo, no fueron interpuestos.
2 El 26 de junio de 2024 el proceso fue radicado en esta Corporación bajo el número interno 66659 y correspondió por reparto al magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
interno 66659 y correspondió por reparto al magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6. El 17 de marzo de 2025, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con: (i) la sentencia de 22 de marzo de 2024, específicamente, la orden de captura que se profirió en dicho fallo y (ii) el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la precitada disposición. Concretamente, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
6.1. Aseveró que la orden de captura no cumplió el estándar de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024.
6.2. De igual modo, acusó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de negar «de manera abrupta» la posibilidad de interponer recursos contra el auto de 30 de enero de 2025 que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura.
7. El 18 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los Juzgados Primero Promiscuo
el auto de 30 de enero de 2025 que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura.
7. El 18 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Campoalegre, Huila, Segundo Penal Municipal con funciónTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900
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5 de control de garantías de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 410016000 58420180108400/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable, a lo que agregó que «igual acción constitucional se tramita en la actualidad en el Despacho de la H. Magistrada Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural3».
7.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de tutela, en especial a las consideraciones expresadas en el auto 31 de enero del año en curso que negó la solicitud de nulidad formulada por el actor, pidió que se desvincule a esta autoridad judicial del trámite constitucional. Asimismo, señaló que no es cierto que se hubiera impedido impugnar esa decisión, pues en la misma providencia se advirtió que procedían los recursos de reposición y apelación, sin
autoridad judicial del trámite constitucional. Asimismo, señaló que no es cierto que se hubiera impedido impugnar esa decisión, pues en la misma providencia se advirtió que procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el actor no los interpuso.
7.3. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva solicitó que se nieguen las
3 Verificado en el sistema de consulta de procesos judiciales la existencia de otra acción de tutela, se comprobó que el proceso al que hizo referencia el Tribunal accionado es este mismo.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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6 pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Explicó que desde que se anunció el sentido de fallo, así como en la sentencia escrita, se expresaron las razones por las cuales no era posible conceder algún subrogado penal, esto es, la prohibición expresa prevista en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, por lo que procedía la orden de captura pese a que la sentencia condenatoria no se encontrara en firme.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
b. Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala resolver dos problemas
jurídicos:
9.1. Establecer si con el auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (i) incurrió en defecto procedimental absoluto al no brindar la oportunidad de impugnar esaTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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7 providencia y (ii) se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-220 de 2024 al negar la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por el actor.
9.2. Determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU-220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derecho s fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad
humana de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad
humana de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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8 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se
determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violaciónTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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9 directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional, (iii)Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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10 en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (ii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, teniendo como referente la
en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (ii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, teniendo como referente la fecha de publicación de la sentencia SU-220 de 2024 (4 de diciembre de 2024) que alega como desconocida, y que la acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025.
Primer problema jurídico
14. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad, no se cumple en torno a los cuestionamientos formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada el 22 de marzo de 2024, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque no se agotaron los recursos ordinarios que resultaban procedentes para controvertir dicha decisión.
15. Al respecto, la Sala evidencia que, en contraste con lo señalado por el actor, el auto cuestionado sí anunció los recursos que resultaban procedentes para controvertir esa decisión. En efecto, así lo expresó en la parte resolutiva:
Resuelve
Primero: Negar la petición de nulidad de la orden de captura emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y la consecuente libertad reclamada a favor de BilliTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900
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de Neiva y la consecuente libertad reclamada a favor de BilliTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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11 Jhoanht Mendoza Cardona, según los argumentos y condiciones expuestas.
Segundo: Notificar el contenido de la presente determinación al peticionario y su apoderado judicial.
Tercero: Declarar que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
16. Sin embargo, el actor no empleó los medios de impugnación que tenía a su disposición para controvertir la decisión que cuestiona a través de la acción de tutela.
17. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última» (CSJ STP1655-2025, STP1957-2023, STP2049-2023,
STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).
18.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los
18.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671 -2022, STP15181 -2022, STP15281-2022, STP15513 -2024, STP18409 -2024, STP3671-2025). Por ende, al no haber hecho uso adecuadoTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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12 del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario
Segundo problema jurídico
19. En relación con los reproches formulados contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del procedente judicial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, alegado por el accionante.
20. Al respecto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el presente asunto se interpuso recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia que está en trámite.
20.1. En casos en los cuales se controvierte la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la sentencia escrita, frente a la cual se han empleado medios
sentencia de segunda instancia que está en trámite.
20.1. En casos en los cuales se controvierte la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la sentencia escrita, frente a la cual se han empleado medios extraordinarios de impugnación, esta Sala ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por existir un proceso en curso y no haberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios para expresar los reproches frente a esa medida.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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20.2. Sin embargo, esa postura no ha sido absoluta y en varias ocasiones se ha superado este presupuesto (CSJ STP2654-2024 y STP3879-2024) cuando se ha advertido la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional, pese a existir en el proceso penal mecanismos idóneos para controvertir la orden de captura inmediata dictada en la sentencia escrita de primera instancia, para garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la libertad del procesado.
20.3. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, superó el análisis del presupuesto de subsidiariedad en casos en los cuales se controvierte la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia que no se encuentra en firme, al considerar que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo para tal efecto, lo cual fundamentó en tres razones principales: (i) el análisis en el proceso de segunda
primera instancia que no se encuentra en firme, al considerar que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo para tal efecto, lo cual fundamentó en tres razones principales: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura, (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno.
20.4. Bajo las anteriores precisiones, la Sala encuentra que, pese a existir en el proceso penal escenarios en losTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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14 cuales la orden de captura dictada en sentencia de primera instancia puede ser controvertida, las garantías fundamentales que involucra la materialización de esta, como el derecho fundamental a la libertad, hace imperiosa y necesaria la intervención del juez constitucional para analizar de fondo los reproches formulados frente a la misma.
20.5. De esta manera, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal se encuentra en curso surtiéndose el trámite del recurso de impugnación especial, esa medida puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados.
21. Con fundamento en lo anterior, la Sala está
puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados.
21. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
22. En el caso bajo análisis, se observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia que había absuelto a BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA, en su lugar, lo condenó a 8 años de prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900
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23. Asimismo, negó los subrogados penales y en consecuencia dispuso que se dictara orden de captura. Al respecto, precisó que no era posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en razón a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal para quienes han sido condenados por el delito de hurto calificado.
24. Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra pese a haber formulado recurso de impugnación especial.
25. En torno a la carga argumentativa de la orden de
24. Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra pese a haber formulado recurso de impugnación especial.
25. En torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que
expresa lo siguiente:
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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26. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas
motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.
27. En ese marco, en el caso bajo análisis, la Sala observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal accionado determinó que no era posible conceder subrogados penales y prisión domiciliaria por la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal, como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado.
28. Frente a esa determinación, la Sala no encuentra que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto responde al estándar de motivación vigente en ese momento, pues la orden de captura se fundamenta a partir de la negativa de los subrogados penales y prisión domiciliaria.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900
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29. En este punto, resulta importante señalar que la
y prisión domiciliaria.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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29. En este punto, resulta importante señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, en torno a la orden de captura inmediata en la sentencia escrita, fijó un estándar de motivación más amplio que no se limita al análisis de los subrogados penales. En ese sentido,
expresó lo siguiente:
6. Estándar de motivación para la orden de captura
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas
permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[2]. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178
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18 motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en e
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