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CSJ - STP4802-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4802-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 152052 Acta n.° 28

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Sandra Maritza Cruz Ospitia, en calidad de agente oficioso de EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052

EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Sandra Maritza Cruz Ospitia, en calidad de agente oficioso de su hijo EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ, instauró una primera acción de tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada, su faculta d de Ingeniería Mecatrónica, los Ministerios de Defensa y Educación, entre otros, con el propósito de que se ordenara a las accionadas:

«i. cesar los actos violatorios en contra de Edward Camilo; ii. cancelar la nota de cero cincuenta y cinco (0.55) en la asignatura de Procesos de Mecanizado, y en su lugar realizar una prueba de validación u otra prueba similar, así como asignar otro docen te como lo estipula el Reglamento de Pregrado; iii. corregir las notas definitivas de la unidad académica de Electrónica en cumplimiento del artículo 69 del reglamento del Acuerdo No. 02 de

como lo estipula el Reglamento de Pregrado; iii. corregir las notas definitivas de la unidad académica de Electrónica en cumplimiento del artículo 69 del reglamento del Acuerdo No. 02 de 2015; iv. revocar o anular las notas que generan la no aprobación de las asignaturas, y en su defecto abrir cursos de refuerzo, validación o intersemestral con métodos de evaluación diferencial; v. definir por parte de los docentes Hoffman Ramírez Guio y Sergio Chaparro los criterios subjetivos de evaluación de acuerdo c on la condición médica de Edward Estacio; vi. emitir respuesta sobre la petición de cursos intersemestrales, de homologación y refuerzo; vii. brindar acompañamiento académico, y formación y asesoría a los docentes sobre la discapacidad y necesidades especiales que posee Edward Estacio; viii. suministrar el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población con dificultad de aprendizaje; ix. realizar acuerdos entre los estudiantes y docentes sobre los porcentajes de cali ficación y actividades a evaluar por cada unidad académica; y x. realizar acuerdo de no persecución en contra de Edward Estacio y suministrarle apoyo académico.»

En sustento de tales pretensiones explicó que su hijo, estudiante de dicho claustro académico, presentaba un trastorno de aprendizaje que le producía estrés, bloqueos y dificultad para asimilar conocimientos y presentar exámenes; que, a pesar de su condición, la universidad noCUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 2 implementaba estrategias de estudio diferenciales para

Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 2 implementaba estrategias de estudio diferenciales para estudiantes con dicha dificultad.

2. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá -bajo el radicado 11001 31 03 039 2022 00205- , autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de julio de 2022 accedió parcialmente al amparo constitucional invocado y ordenó a la casa de estudios accionada desplegar «esfuerzos junto con el personal docente y con el grupo familiar… para que haya progreso en el rendimiento académico de modo que se garantice su permanencia en el centro universitario… de ser necesario, se conforme un comité interdisciplinario, labor que deberá cumplirse en el curso del período 2022-II y subsiguientes».

De otra parte, negó las pretensiones orientadas a anular las calificaciones desaprobatorias obtenidas , con fundamento en la autonomía y libertad de cátedra de los docentes del plantel educativ o. Además, destacó que no existían elementos que acreditaran que las evaluaciones realizadas al accionante carecieran de un competente objetivo o fueran producto de discriminación.

2.1. Al resolver sobre la impugnación de la parte accionante, en sentencia del 22 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia.CUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052

EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ

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Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia.CUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 3 2.2. El 3 de julio de 2025, la agente oficiosa promovió incidente de desacato. Sin embargo, mediante decisión del 4 de agosto siguiente, el juzgado de primera instancia «declaró infundado» el desacato y se abstuvo de imponer sanción, tras verificar el cumplimiento de la orden constitucional impartida.

3. Contra esta última decisión, Cruz Ospitia promovió una nueva acción de tutela – radicado 11001 22 03 000 2025 02279en representación de los intereses de su hijo, la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, luego de descartar que la decisión censurada presentara los defectos que la accionante le atribuyó. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STC15803-2025 del 2 de octubre del mismo año.

4. En una tercera oportunidad -radicado 11001 31 87 016 2025 00137-, Sandra Maritza Cruz Ospitia , como agente oficioso de EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ , activó la jurisdicción constitucional con fundamento en las siguientes

pretensiones:

«i) ordenar a la UMNG calificar el prototipo de grúa telescópica

oficioso de EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ , activó la jurisdicción constitucional con fundamento en las siguientes pretensiones:

«i) ordenar a la UMNG calificar el prototipo de grúa telescópica de acuerdo con la rúbrica (rango de 1 a 5), excluyendo la valoración de cero (0), y considerando el video de simulación como requisito de evaluación, ii) ordenar a la Procuraduría General de l a Nación vigilancia de la función pública sobre la institución educativa para inspeccionar el cumplimiento del fallo de tutela 2022-00205, iii) solicitar a la Contraloría General de laCUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052

EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ

4 República auditar los procesos fiscales y administrativos en la implementación del protocolo de atención a estudiantes con discapacidad, y iv) fallar extra y ultrapetita en lo que se considere pertinente» (sic).

Asimismo, insistió en el reajuste de las calificaciones y en la implementación de tutores y monitorias personalizadas para la preparación de evaluaciones, trabajos y proyectos para su hijo.

5.1. En sentencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el amparo solicitado, por estimar que la universidad accionada y sus docentes no incurrieron en vulneración alguna de los derechos del estudiante. Entre otras razones, expuso que la nota cero cuestionada obedeció a la no presentación del grupo al que pertenecía el estudiante a la sustentación del proyecto.

alguna de los derechos del estudiante. Entre otras razones, expuso que la nota cero cuestionada obedeció a la no presentación del grupo al que pertenecía el estudiante a la sustentación del proyecto.

En relación con las monitorías y apoyo académico adicional, sostuvo que ya había sido un aspecto amparado y debatido en el trámite constitucional previo.

5.2. El 10 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia.

6. Inconforme con las decisiones adoptadas al interior de este último trámite constitucional , EDWARD CAMILO ESTACIO RUZ, a través de su progenitora como agente oficiosa, acude nuevamente al presente mecanismo deCUI 11001020400020260016500

Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 5 amparo. Solicita que se dejen sin efectos las referidas sentencias para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

7. Admitida la demanda, se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001318701620250013700 (01), principalmente a la Universidad Militar Nueva Granada . Se allegaron los

siguientes pronunciamientos:

7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitaron declarar la improcedencia de la acción. Ambos realizaron un recuento detallado de lo

7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitaron declarar la improcedencia de la acción. Ambos realizaron un recuento detallado de lo actuado en sus respectivas instancias al interior del trámite constitucional cuestionado y defendieron la legalidad de sus decisiones. Allegaron el enlace del expediente digital.

7.2. En similar sentido se pronunció el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá respecto del trámite n.° 11001 31 03 039 2022 00205 00.

7.3. La Universidad Militar Nueva Granada sostuvo que la accionante incurre en un «ejercicio abusivo del derecho” al promover múltiples acciones de tutela con la finalidad de obtener la recalificación de los procesos educativos de su hijo. Aseguró que en el marco de todas las actuacionesCUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 6 constitucionales a las cuales ha sido vinculado ha demostrado el cumplimiento de sus obligaciones y “la adopción de medidas diferenciales y de apoyo en favor del estudiante”. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

6. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. En el presente asunto, EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ, a través de agente oficiosa, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela n.° 11001318701620250013700 (01) por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , para que , en su lugar , se acceda a las pretensiones formuladas al interior de dicha actuación.

8. Al respecto, conviene precisar que, por regla general, este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y pro curar la protección de los derechos fundamentales reclamados.CUI 11001020400020260016500

Tutela de 1ª Instancia n.° 152052

EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ

7 En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que dicha regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración en el contradictorio (CC SU627-2015).

constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración en el contradictorio (CC SU627-2015).

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventu al revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).

9. En el presente asunto, para la Sala es claro que la inconformidad del accionante radica en el sentido de las decisiones adoptadas en el marco del trámite constitucional n.° 11001318701620250013700 (01) y de los fundamentos que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a fallar en esos términos . Ello se advierte fácilmente del contenido de sus pretensiones, en las que, en esencia, reitera lo solicitado en esa actuación.

Asimismo, se observa que la inconformidad de la accionante es persistente y ha sido reiterada en múltiples trámites constitucionales en los cuales se han adoptado las decisiones con fundamento en la realidad fáctica y probatoria, inclusive ha obtenido el amparo de sus derechosCUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 8 fundamentales en el evento en que se verificó que el claustro educativo involucrado no había implementado medidas diferenciales para los estudiantes con trastornos de

EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 8 fundamentales en el evento en que se verificó que el claustro educativo involucrado no había implementado medidas diferenciales para los estudiantes con trastornos de aprendizajes como el suyo.

De allí que , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional previamente citada, resulta palmario la inhibición de la Sala para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas , precisamente porque la censura recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

Con todo, cabe precisar al accionante que aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).

Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 001 de 20251.

10. Por último, cabe aclarar que resulta igualmente improcedente examinar de fondo las pretensiones formuladas en idénticos términos al interior de este y del

1 Mediante el cual la Corte Constitucional unificó y actualizó su reglamento original, adoptado mediante Acuerdo 01 de 1992 y recodificado por medio del Acuerdo 05 de 1992, con sus reformas y adiciones.CUI 11001020400020260016500

mediante Acuerdo 01 de 1992 y recodificado por medio del Acuerdo 05 de 1992, con sus reformas y adiciones.CUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052 EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ 9 trámite de tutela previo, al configurarse respecto de aquellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional -triple identidad de partes, objeto y causa petendi -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este aspecto, la Sala no impondrá en esta oportunidad la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 , al no encontrar acreditado que el propósito del accionante sea defraudar a la Administración de Justicia. Sin embargo, lo exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

Consecuente con lo expuesto se declarará improcedente la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ, mediante agencia oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001020400020260016500

CRUZ, mediante agencia oficiosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001020400020260016500 Tutela de 1ª Instancia n.° 152052

EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ

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SEGUNDO: EXHORTAR a Sandra Maritza Cruz Ospitia, agente oficioso de EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ, para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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