CSJ - STP4803-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4803-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4803-2023 Radicado N° 130321 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por M ARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria. HECHOSTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 2 Los ciudadanos José Augusto Tamara Garrido y María Fernanda Calderón, indicaron en su escrito tutelar lo siguiente: Señalaron que el 25 de junio de 2021, con ocasión de un accidente de tránsito, “murió su perro de nombre Ritter canino raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos”. Refirieron que la persona que manejaba el vehículo que atropelló a su canino, incurrió en una omisión de socorro, pues no lo ayudó, ni intentó brindarle los primeros auxilios, o transportarlo a un veterinario,
Refirieron que la persona que manejaba el vehículo que atropelló a su canino, incurrió en una omisión de socorro, pues no lo ayudó, ni intentó brindarle los primeros auxilios, o transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra en el tipo penal de maltrato animal, aunado que con los animales domésticos se generan vínculos afectivos, lo que conlleva a que sean considerados como un miembro del núcleo familiar. Agregaron que el citado accidente, les generó gastos por un valor de $500.000; así mismo, señalaron que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito generan un problema de salud pública que hace necesario que el Congreso de la República legisle sobre el «animalicidio», así como la «omisión de socorro animal» y la inclusión en el SOAT de los animales. Aseveraron que la Inspección de Policía de Florida Blanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron respecto de su caso, pese a lo reglado en la Ley 84 de 1989 en cuanto a la omisión de socorro. Mencionaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado, denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que noTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 3 acató los requisitos de procedibilidad de la súplica constitucional, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema»; por otra parte, que la Sala Civil del Tribunal de Santander transgredió el debido proceso, al no conocer del asunto, remitiendo el expediente al juez
de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema»; por otra parte, que la Sala Civil del Tribunal de Santander transgredió el debido proceso, al no conocer del asunto, remitiendo el expediente al juez de primer grado. Igualmente, señalan que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso, a fin de poder acceder a la justicia; que al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso»; y que es necesario que el Congreso de la República incluya en el SOAT las eventualidades en las que se vean afectados los animales, como también «la creación del tipo penal de sustento como coerción de delito a. Animalicidio b. Omisión de socorro animal». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, quien mediante sentencia CSJ STC12453-2021 de 22 de septiembre del presente año, no accedió a las súplicas peticionadas. Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó. Reprocharon los quejosos que, pese a que refutaron el citado fallo, lo cierto es que la homóloga Sala de Casación Civil «no le quiere dar
decisión, la parte accionante la impugnó. Reprocharon los quejosos que, pese a que refutaron el citado fallo, lo cierto es que la homóloga Sala de Casación Civil «no le quiere dar trámite», lo que en su sentir se constituye en una demora injustificada.Tutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 4 Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se les permita el «acceso a la justicia “penal o policiva, a la cual tiene derecho un ciudadano”, para proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle atención médica, recaer en omisión de socorro y por último se produjera la muerte de Ritter “[su] hijo perruno”». Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL45092021, la Sala de Casación Laboral la ratificó. Además, los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acción al estimar la improcedencia de la tutela con otra acción de similar naturaleza. Más adelante, los actores insistieron en el debate planteado y esta Sala de Tutelas volvió a conocer de una solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 deTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 5 febrero de 2022, a través de auto ATP301-2022 se rechazó la acción por temeraria. Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de exponer de nuevo el debate en torno a la muerte de su perro y sus consecuencias, así como también insistir en que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la administración de justicia pues no se ha investigado el delito de maltrato animal cometido sobre su «HIJO PERRUNO». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales
animal cometido sobre su «HIJO PERRUNO». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad deTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 6 pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la
nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad . En efecto, la inconformidad de MARÍA F ERNANDA C ALDERÓN y J OSÉ A UGUSTO T AMARA G ARRIDO vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones donde han puesto de presente las circunstancias en las que murió su perro de nombre “Ritter” y la falta de investigación sobre tal hecho.
vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones donde han puesto de presente las circunstancias en las que murió su perro de nombre “Ritter” y la falta de investigación sobre tal hecho. 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T –263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela de 1ª instancia nº130321
CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 7 Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por esta Sala, en el fallo de tutela CSJ STP1259-2022, 18 agosto de 2022, rad. 125745, así: “El 25 de junio de 2021, murió el perro propiedad de MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO «de nombre Ritter de raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos» , el deceso se dio en virtud de un accidente de tránsito en donde el conductor del automóvil no se detuvo a auxiliar al perro, por lo que consideran los actores que se configura el delito de maltrato animal. Los accionantes afirman que además del dolor que generó la pérdida del miembro de su familia, el accidente les generó un gasto de $500.000. En virtud de ello, consideran que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito originan un problema de salud pública, siendo necesario que el Congreso de la República legisle sobre
“ANIMALISMO Y (sic) INCLUSIÓN AL SOAT PARA ANIMALES”.
Asimismo, afirmaron que la Inspección de Policía de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron con ocasión a los hechos en los que murió su perro e ignorando lo señalado en la Ley 84 de 1989. De igual manera, manifestaron que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que la solicitud de amparo no acató los requisitos de
en la Ley 84 de 1989. De igual manera, manifestaron que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que la solicitud de amparo no acató los requisitos de procedibilidad, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema». Adicionalmente, que la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad conculcó el derecho al debido proceso, al no conocer del asunto y remitir el expediente al juez de primer grado. También señalaron que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso a fin de poder acceder a la justicia. Lo mismo sucede con el Consejo Superior de la Judicatura quien, supuestamente, le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso». Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con igualesTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 8 hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue
María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 8 hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó. Además, los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acción al estimar la improcedencia de la tutela con otra acción de similar naturaleza. Más adelante, los actores insistieron en el debate planteado y esta Sala de Tutelas volvió a conocer de una solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 de febrero de 2022, a través de auto ATP301-2022 se rechazó la acción por temeraria. Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de exponer de nuevo el debate en torno a la muerte de su perro y sus consecuencias, así como también insistir en que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la administración de justicia pues no se ha investigado el delito de maltrato animal cometido sobre su «HIJO PERRUNO». En dicha providencia esta Corporación rechazó la solicitud de amparo tras advertir la improcedencia de la tutela porque era abiertamente temeraria, pues la misma también guarda estrecha similitud con el fallo de
En dicha providencia esta Corporación rechazó la solicitud de amparo tras advertir la improcedencia de la tutela porque era abiertamente temeraria, pues la misma también guarda estrecha similitud con el fallo de tutela CSJ STP17876-2021, 15 dic. 2021, rad. 120819, donde esta corporación, indicó: 13.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO como accionantes, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas enTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 9 desarrollo de los procesos donde se ha puesto de presente la muerte de su perro Ritter.
CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 9 desarrollo de los procesos donde se ha puesto de presente la muerte de su perro Ritter. 14.- Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Adicionalmente, el hecho de que los peticionarios involucren a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior, no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 15.- Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vean incursos en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio
asunto que ya fue decidido, so pena de que se vean incursos en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches de las anteriores demandas de tutela, pues se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, es claro que los accionantes instauraron una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria. Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe triple identidad en las peticiones del amparo.Tutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 10 En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder de los accionantes traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Por lo anterior, la indebida actuación de los peticionarios se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procede
legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Por lo anterior, la indebida actuación de los peticionarios se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada para cada uno de los accionantes en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estando a cargo de MARÍA FERNANDA CALDERÓN identificada CON C.C. 1.005.260.406, y de JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, el cual se identifica con C.C. 1.098.672.298. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas, cuenta No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA. , en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia. Visto lo anterior, esta Sala debe resaltar que en casos análogos al de ahora, ha dejado dicho esta Corporación que9: …se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena
9 STC12850-2021Tutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 11 en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: «Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial». «… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario
en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial». «… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» 10. Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad» 11, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto. (STC4244-2017, 24 mar., rad 201700105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01). Se destaca que la denominada «condena en costas» en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente la misma, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02. Aunado a ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, 10 CC C-543/92. 11 CC T-032/94.Tutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 12 se tiene que la nominada «condena en costas», como lo dispuso el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa
12 se tiene que la nominada «condena en costas», como lo dispuso el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo
expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo (Se destacó - CC T-443/95). Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad de los quejosos hace innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de ahora, que: …en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo. Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos…, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso delTutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 13 derecho y se revela como temerario. No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario. Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge
ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos… dan cuenta de lo contrario. Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01). Así debe resaltar esta Sala, que del actuar de los accionantes se evidencia una mala fe en la presentación de estas acciones de tutela, pues como ya se explicó, no solo estamos ante la cuarta acción constitucional presentada por los actores y que comparten los mismos hechos, pretensiones y partes12 -acción temeraria-,sino que, también, se extrae del libelo tutelar el ocultamiento de las mismas, no se enmarcaron dichas acción constitucionales adelantadas por esta Sala, si no que por lo contrario se omitió tal manifestación e indicaron los peticionarios en el acápite de juramento lo siguiente: “ Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos contra (sic)”, situación que claramente estaba encaminada a confundir a la administración de justicia. En este punto, deberán recordarse que el máximo órgano Constitucional ha indicado en su sentencia T-919-03, lo siguiente en
relación al juramento: 12 STP1876-2021, ATP1259-2022, ATP301-2022.Tutela de 1ª instancia nº130321 CUI 11001023000020230043700 María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido 14 “(…)Con relación al juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas.” Ahora bien, debe señalarse tal como lo ha indicado este cuerpo colegiad