CSJ - STP4804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230065400 Radicado n.° 130022 STP4804-2023 (Aprobado acta n.°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HERLINDA OLMOS SUÁREZ contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –también contra la Protección S.A.,
Porvenir S.A., Confondos S.A., Colpensiones, -. En síntesis, la accionante considera que las autoridades judiciales accionadas, en particular la Sala de Descongestión n.° 4, incurrieron en defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del
traslado de régimen pensional.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 1.- El 9 de octubre de 2020, el Juzgado 29º Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de la afiliación de HERLINDA O LMOS SUÁREZ ante Porvenir S.A. y ordenó a Colpensiones tenerla como afiliada. Además, ordenó a Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores que la actora hubiera cancelado con motivo de la afiliación. 2.- El 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas. Consideró que HERLINDA O LMOS S UÁREZ nunca estuvo afiliada al ISS –hoy Colpensionesy, en esa medida, la ineficacia de la afiliación al RAIS no puede tener como consecuencia el traslado de sus aportes a Colpensiones. Además, argumentó que la actora lo que pretende es un traslado puro y simple a Colpensiones, para lo cual no cuenta con los requisitos legales, principalmente, porque ya cumplió la edad mínima de pensión. 3.- Contra la anterior decisión, HERLINDA O LMOS S UÁREZ interpuso y sustentó recurso de casación. El 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala no. 4 de Descongestióndecidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala no. 4 de Descongestióndecidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 4.- Al respecto, la Sala de Descongestión argumentó que la demanda presentó deficiencias técnicas que impidieron realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada. Además, afirmó que las cargas dispuestas por la ley y la Corporación para promover el recurso extraordinario no son caprichosas o infundadas. 5.- Adicionalmente, destacó que la recurrente no cuestionó acertadamente la conclusión del Tribunal, sino que formuló argumentos 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ infundados y tangenciales en su contra, principalmente, en lo relacionado con el régimen de transición y la insuficiencia de la firma del formulario para demostrar el deber de información para ejecutar el traslado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- HERLINDA OLMOS SUÁREZ formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –
Sala no. 4 de Descongestiónincurrió en un defecto específico por exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar el fondo de la problemática planteada por el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, privilegiando las formas que gobiernan el recurso extraordinario de casación sobre el derecho sustancial.
Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, privilegiando las formas que gobiernan el recurso extraordinario de casación sobre el derecho sustancial. 7.- En contestación a esta tutela, la directora de acciones constitucionales de Porvenir dijo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el reproche se dirige contra la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 8.- Por su parte, la apoderada judicial de Colfondos solicitó declarar improcedente la tutela porque no se demostraron acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante. Además, afirmó que tampoco se demostró un perjuicio irremediable. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 9.- A su turno, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que Colpensiones es la entidad encargada de resolver los asuntos de competencia del antiguo ISS. Por eso, pidió su desvinculación del trámite. 10.- Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, por esa razón, solicitó que la acción se declare improcedente. Además, señaló que la actora pretende la nulidad
Colpensiones afirmó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, por esa razón, solicitó que la acción se declare improcedente. Además, señaló que la actora pretende la nulidad del traslado del régimen de pensión más no la ineficacia del acto. 11.- Por último, la secretaria del Juzgado 29º Laboral del Circuito de Bogotá remitió un vínculo con el expediente del proceso laboral de primera instancia promovido por HERLINDA OLMOS SUÁREZ. 12.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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b. Problema jurídico 14.- La Sala limitará su estudio a los argumentos dirigidos contra la última decisión, es decir, la de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se abstendrá de pronunciarse respecto de la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 15.- La Sala debe determinar si la sentencia SL4131-2022 proferida
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se abstendrá de pronunciarse respecto de la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 15.- La Sala debe determinar si la sentencia SL4131-2022 proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justician incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo del asunto por las falencias de la demanda, a pesar de que se alegaba el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional. 16.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 19.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 20.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el posible desconocimiento de varios derechos fundamentales; (ii) contra la sentencia de casación no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 21.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. De la eventual configuración de los defectos específicos alegados 22.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala reiterará su precedente, contenido en la Sentencia STP STP15904-2022 (rad. n.° 127234 de 10 de noviembre de 2022), en el que resolvió el mismo problema jurídico, a
22.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala reiterará su precedente, contenido en la Sentencia STP STP15904-2022 (rad. n.° 127234 de 10 de noviembre de 2022), en el que resolvió el mismo problema jurídico, a saber, si la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo del asunto por las falencias de la demanda, a pesar de que se alegaba el desconocimiento del precedente de la Sala Permanente sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional. Sentencia STP15904-2022 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 23.- En esa ocasión, esta Sala estudió el caso de una señora que promovió un proceso ordinario laboral en el que solicitó la ineficacia del traslado del RSPM al RAIS, ocurrido el 24 de octubre de 1995, por no recibir información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas de ese cambio de régimen. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado, lo cual fue revocado en segunda instancia por un Tribunal, que no siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente). Interpuesto el recurso de casación, el mismo no prosperó. 24.- En el caso concreto, la Sala encontró que el Tribunal de segunda instancia deliberadamente indicó que no seguiría el precedente de la Sala
(Permanente). Interpuesto el recurso de casación, el mismo no prosperó. 24.- En el caso concreto, la Sala encontró que el Tribunal de segunda instancia deliberadamente indicó que no seguiría el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente), por lo que se apartaría de lo relacionado con la carga de la prueba y la idoneidad del formulario de afiliación para acreditar el suministro de información, en la medida que los afiliados debían probar los hechos que alegan. Además, que para el momento del traslado, el cumplimiento del deber de información solo estaba supeditado a explicar el funcionamiento del Sistema. Así, el Tribunal concluyó que al fondo privado demandado no podía exigírsele que aportara un documento diferente al formulario de afiliación, y que la afiliada se trasladó de manera libre y voluntaria. «Agregó que la accionante confesó que sí recibió una comunicación en donde se le explicaba que podía acceder a la prestación de manera anticipada, así como un informe periódico de los aportes que tenía y sus rendimientos». 25.- Por su parte, esta Sala detalló que la Sala de Descongestión n.° 4 sostuvo -entre otras cosasque «la interesada debió plantear su ataque (presunta nulidad del traslado entre regímenes pensionales) con fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta. Al no hacerlo, “se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
fundamento en la primera causal, a través de la vía indirecta. Al no hacerlo, “se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ probatorias a las que [el Tribunal] arribó” » (es decir, a través de la vía indirecta y no de la directa). 26.- A partir de lo anterior, esta Sala señaló que: Dicho razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral (permanente), tanto en los asuntos ordinarios (SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019) como en los de acciones de tutela (CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020). Pues, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira han sido considerados por aquella autoridad restrictivos de las sub-reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. Sin embargo, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral optó por dar prevalencia a la forma sobre lo sustancial, al privilegiar la falla técnica en la que incurrió la demandante, a través de apoderado especial, al ventilar su reparo por la causal equivocada, lo que abiertamente desconoce el precepto 228 Superior. A la postre, ello ocasionó que el cuerpo colegiado que conoció de la aludida demanda de casación dejara de emitir juicio de valor respecto a la solicitud de
el precepto 228 Superior. A la postre, ello ocasionó que el cuerpo colegiado que conoció de la aludida demanda de casación dejara de emitir juicio de valor respecto a la solicitud de ineficacia de traslado del régimen pensional planteada por la interesada. Así, permitió erradamente que el Ad quem impusiera su criterio en el caso bajo estudio. Conforme se indicó, tal postura es ampliamente conocida por ser chocante de los derechos fundamentales de las personas que reclaman su reingreso al fondo público de pensión. En ese sentido, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial. [Negrillas originales] 27.- Así, esta Sala acotó que, aunque la demanda sí tenía falencias, lo cierto era que había cuestionamientos de fondo en cuanto la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, pese a lo cual la Sala de Descongestión n.° 4 renunció a pronunciarse por la indebida formulación del cargo, derivándose ello en una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial: La naturaleza y sensibilidad del asunto en disputa son los factores que prenden las alertas del juez constitucional, para intervenir en este caso particular y concreto. Pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente) 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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concreto. Pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente) 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ ha sido implacable con lo referente a la ineficacia del traslado del régimen pensional […]. La Sala de Casación Laboral (permanente), entre otros fallos, en providencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 16892019 y CSJ SL4426-2019, reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL54352020, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria. Por tanto, el deber de información es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que, faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico. [Negrillas originales] 28.- En este punto, esta Sala se remitió a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral (Permanente) 3, en las que ha afirmado -entre otras cosasque (i) la simple firma del formulario -con las afirmaciones preimpresasson insuficientes para dar por demostrado el deber de
cosasque (i) la simple firma del formulario -con las afirmaciones preimpresasson insuficientes para dar por demostrado el deber de información (puede acreditar un consentimiento sin vicios pero no informado); y (ii) como el afiliado no puede acreditar que no recibió la información, corresponde a los fondos demostrar que sí la brindó, dado que son quienes están en posición de hacerlo (i.e. se invierte la carga de la prueba), de modo que « pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino»; Debido a lo anterior, es viable sostener que el fallo de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral transgredió el sólido precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), al permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual, se insiste, ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia como restrictivo de las sub-reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. […] Así, puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió su sentencia (25 de junio de 2019), la cual dejó de ser derruida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral en su oportunidad, existía un precedente judicial solidificado desde hacía más de una década que, sin justificación válida, fue desatendido. Ello, permite sostener –sin vacilaciónque la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en las causales específicas de procedencia
de una década que, sin justificación válida, fue desatendido. Ello, permite sostener –sin vacilaciónque la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela denominadas exceso ritual manifiesto y desconocimiento del 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ precedente, porque de lo ampliamente descrito, se logra percibir que dio prioridad a las formas, en vez de enaltecer lo sustancial (art. 228 Superior), para, de ese modo, cumplir cabalmente con su deber de respetar y acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente), según establecido en la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En concreto, lo que debió hacer la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral fue superar las falencias de la demanda de casación promovida por María Cecilia Arango Villegas, a través de apoderado especial, y entrar a estudiar de fondo su caso, de cara a la decantada línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, en virtud de la fuerza vinculante del precedente y de la norma de normas. 29.- Debido a lo expuesto, esta Sala decidió conceder el amparo y
jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, en virtud de la fuerza vinculante del precedente y de la norma de normas. 29.- Debido a lo expuesto, esta Sala decidió conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de casación, ordenando a la Sala de Descongestión n.° 4 que en diez días profiriera un nuevo fallo. 30.- Sobre el exceso ritual manifiesto , esta Sala (CSJ STP151702022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 31.- En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CC T-416-2018). 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CC T-416-2018). 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 32.- Por otra parte, en la Sentencia STP15904-2022, esta Sala reiteró que: […] la Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. [Negrillas originales] 33.- Pues bien, siguiendo lo decidido por esta Sala en la Sentencia STP15904-2022, en el caso de HERLINDA OLMOS SUÁREZ se desprende que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la
33.- Pues bien, siguiendo lo decidido por esta Sala en la Sentencia STP15904-2022, en el caso de HERLINDA OLMOS SUÁREZ se desprende que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos (i) por exceso ritual manifiesto al no abordar el fondo del asunto por las falencias de la demanda, y (ii) de desconocimiento del precedente por permitir o tolerar que primara el criterio de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ha sido considerado por la Sala Permanente como restrictivo de las sub reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional. 34.- En realidad, la recurrente en casación no observó la técnica que precisa el debido ejercicio de ese medio de defensa extraordinario. Sin embargo, no es menos cierto que logró desarrollar argumentos de fondo en cuento a la ineficacia del traslado de régimen de pensional. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 130022
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HERLINDA OLMOS SUAREZ 35.- De acuerdo con la sentencia cuestionada, HERLINDA OLMOS SUÁREZ planteó el único cargo del recurso de casación bajo la violación «[…] de la ley sustancial por vía directa, concretamente por la infracción indirecta del liberal b) del artículo 13, artículos 271 de la Ley 100 de 1993, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 3
«[…] de la ley sustancial por vía directa, concretamente por la infracción indirecta del liberal b) del artículo 13, artículos 271 de la Ley 100 de 1993, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, y los artículos 2, 3 y 7 del Decreto de 2010». De la sustanciación del recurso se extraen los siguientes argumentos: 35.1.- Afirmó que Porvenir S.A. no cumplió con sus deberes de información y buen consejo respecto de los efectos del traslado de régimen pensional. 35.2.- Aseguró que, en realidad, no pudo elegir libremente el régimen pensional de su afiliación, puesto que desconocía las implicaciones materiales del traslado. 35.3.- Además, consideró que el precedente jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no condiciona su procedencia, únicamente, a las personas beneficiarias del régimen de transición. 35.4.- Por último, argumentó que las administradoras de los fondos de pensiones son quienes tienen la carga de la prueba y deben demostrar que cumplieron con el deber de información. 36.- A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión n.° 4 renunció conscientemente a pronunciarse sobre esos aspectos, por la supuesta indebida formulación de la demanda de casación. Ello, como lo dijo esta Sala en la Sentencia STP15904-2022, condujo al olvido de la verdad jurídica objetiva p