CSJ - STP4804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP4804-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 152064 Acta n.o 28
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS en contra del Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad . La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS indicó que, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019, el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a la pena de 240 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado. De igual modo, precisó que por esos hechos se encuentra privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2018.
Explicó que ha estado detenido « en distintos
calificado. De igual modo, precisó que por esos hechos se encuentra privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2018.
Explicó que ha estado detenido « en distintos establecimientos carcelarios del país ». En esa medida, puntualizó que « hacia el segundo semestre de 2025 » fue reubicado en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, y que en noviembre de ese mismo año fue trasladado Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada , donde actualmente se encuentra recluido.
Mencionó que, por medio de auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió aplicar «retroactivamente el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025», por lo que estableció que, «sumando el tiempo físico de reclusión y las redenciones, […] acreditaba 114 meses y 12,2 días de prisión cumplidos». Sin embargo, cuestionó que en esa misma providencia no se le concedió la libertad condicional ni la prisión domiciliario al no superar «el umbralCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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3 requerido (120 meses) para acceder a beneficios».
Agregó que, a pesar de que su apoderado presentó los recursos de rep osición y apelación en contra de esa providencia, el Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha resuelto la reposición
recursos de rep osición y apelación en contra de esa providencia, el Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha resuelto la reposición ni ha remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que resuelva la alzada. Además, reprochó que esa Corporación «no ha ejercido un rol activo de seguimiento frente al evidente retraso en la elevación del recurso por parte del juzgado inferior».
Adicionalmente, indicó que el Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha garantizado una notificación oportuna de sus decisiones, lo que ha impactado «directamente el trámite de los recursos», y que no ha respondido varias de las peticiones que ha elevado su apoderado con el propósito, por ejemplo, de acceder al expediente digital, aclarar «el reconocimiento de su personería jurídica como defensor de confianza, y [depurar] posibles duplicidades en la representación legal».
Por este motivo, ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la libertad y de petición. En consecuencia, pidió (i) que se resuelvan los recursos que presentó en contra del auto del 11 de noviembre de 2025; (ii) que se envíe el caso al juez de ejecución de penas de La Dorada, Caldas; (iii) queCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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al juez de ejecución de penas de La Dorada, Caldas; (iii) queCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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4 se respondan las peticiones presentadas por su defensor; (iv) que se ordene realizar « una consolidación completa y actualizada de todo el tiempo de prisión que […] ha cumplido así como de todas las redenciones de pena obtenidas por trabajo, estudio u otros concepto »; (v) que se adopten «las medidas necesarias para depurar [su] representación judicial […], garantizando que no exista duplicidad de defensores y que se respete la voluntad del condenado respecto a qui en ejerce su defensa técnica », y (vi) «cualquier otra orden que el juez de tutela considere pertinente para la efectiva protección de los derechos vulnerados en este caso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela , corrió traslado a los accionados y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
La Procuraduría Provincial de Bucaramanga indicó que no le constan los hechos expuestos por el accionante. De igual modo, sostuvo que luego de revisar el sistema de gestión documental de la entidad no encontró que ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS hubiese elevado alguna solicitud. Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que
alguna solicitud. Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que «revisados los registros que obran en esta dependencia queCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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5 datan de 2018 no se encontró registro de trámite o actuaciones en contra del Sr. ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS, relacionado con el expediente 540016001134201800774 ». Adicionalmente, precisó que en el correo institucional tampoco se encontró alguna petición o recurso que se encuentre pendiente de respuesta.
El Inpec indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, le corresponde « al Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dar solución a lo requerido por el accionante».
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
Planteamiento del caso
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se orden e al Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se orden e al Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar trámite a los recursos de reposición y apelación queCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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6 promovió en contra del auto del 11 de noviembre de 2025, así como a las demás solicitudes que ha presentado ante ese despacho. Por este m otivo, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela . D e ser así, debe determinar si el despacho accionado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS al no resolver sus peticiones dentro de un plazo razonable.
Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) el derecho de acceso a la administración de justicia y (ii) el plazo razonable en las actuaciones que adelantan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Con base en ello, se resolverá (iii) el caso concreto.
El derecho de acceso a la administración de justicia1
El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C -426/02), reiterada en
otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C -426/02), reiterada en CC T-283/13 y CC T-309/23). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T -309/23). Por consiguiente, esta
1 En este capítulo se reiteran las consideraciones que ha presentado la Sala en las sentencias CSJ STP16565 -2025, CSJ STP16495-2025, CSJ STP 12009 -2025 y CSJ STP11081-2025.CUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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7 garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen « en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justif icada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la
cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputa ble a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en este tipo de casos es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia , Sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada enCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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8 el proceso (CC T-309/23).
No obstante, de manera más reciente esta Sala consideró problemáticos los elementos que el precedente constitucional ha considerado al momento de considerar una mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generar on que se institucionalizara «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento
mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generar on que se institucionalizara «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables » (CSJ STP93352025). Adicionalmente, esta Corte reconoció que:
en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía (CSJ STP9335-2025).
Por ende, consideró necesario reconocer que:
independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional
(CSJ STP9335-2025).
En este orden de ideas, la Sala buscó adecuar la jurisprudencia constitucional «al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de ColombiaCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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dentro del cual las obligaciones internacionales de ColombiaCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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9 tienen fuerza vinculante» (CSJ STP9335-2025).
El plazo razonable en las actuaciones que adelantan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
El artículo 2 de la Constitución establece que uno de los fines esenciales del Estado es el de « asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ». Por este motivo, a través de sus jueces a este le está permitido «imponer penas, una vez esté demostrada la culpabilidad del sujeto y derruida su presunción de inocencia» (CSJ SP3493-2024). Para ello, sin embargo, es necesario que se respeten « los derechos fundamentales del procesado, en especial, a la integridad y dignidad humana, la legalidad, el debido proceso y las formas propias de cada juicio» (CSJ SP3493-2024).
La racionalización del poder punitivo del Estad o inicialmente abarca el proceso a través del cual el Congreso de la República tipifica como delitos algunas conductas . Luego, el de investigación y juzgamiento por parte del sistema de administración de justicia y, finalmente, el de ejecución de las penas (CC T-762/15). Por este motivo, en esta última etapa del proceso de criminalización también se requiere la intervención de los jueces de la República (CC T -284/25), pues por medio de estos el Estado garantiza el cumplimiento de l as condenas que ha impuesto y « la efectividad de los
etapa del proceso de criminalización también se requiere la intervención de los jueces de la República (CC T -284/25), pues por medio de estos el Estado garantiza el cumplimiento de l as condenas que ha impuesto y « la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el período de ejecución de la sanción punitiva» (CC T-649/16).
Por ello, el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 estableceCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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10 que la ejecución de la sanción penal « corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad »2. Por esta razón, además, el artículo 38 de esa misma legislación prevé que estos funcionarios judiciales conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. || 2.
De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. || 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. || 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. || 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de la s solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de la s solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. || 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. || En ejercicio de esta función, partic iparán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéut icos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. || 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. || 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
2 En un sentido similar, el artículo 469 de la Ley 600 prevé que « la ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas
sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad».CUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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11 Debido a la multiplicidad y trascendencia constitucional de los temas de los que se ocupan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esta Corporación ha llamado la atención sobre la importancia de que el sistema de administración de justicia brinde soluciones prontas a este tipo de controversias . Por ello, ha considerado que en esta etapa del proceso penal también resulta determinante el concepto de plazo razonable y ha resaltado la importancia de que se examine si (i) se ha incumplido el término que prevé la ley para resolver las solicitudes presentadas por los condenados, (ii) existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) es posible imputar el retraso en la solución del proceso a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes.
En consecuencia, al examinar el primer o de estos presupuestos la Corte ha tenido en cuenta los términos que prevé (i) el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para proferir providencias de sustanciación e interlocutorias , pues ha considerado procedente remitirse a él con base en el principio de integración normativa (CSJ 18894-2025 y CSJ STP15579providencias de sustanciación e interlocutorias , pues ha considerado procedente remitirse a él con base en el principio de integración normativa (CSJ 18894-2025 y CSJ STP155792025); (ii) el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación presentado en contra de autos (CSJ STP18070-2025 o el plazo máximo de cinco dí as al que, según el artículo 159 de esa misma normativa, puede acudir el juez en los casos en los que la ley no ha previsto uno (CSJ STP 16340-2025). Adicionalmente, esta Corporación también ha tenido en cuenta los términos que establecen los artículos 472 y 477 de la Ley 906 de 2004 para resolver losCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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12 requerimientos relacionados con la libertad condicional y con la negación y revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ STP16486-2025).
En segundo lugar, al estudiar la existencia de un motivo razonable que justifique la tardanza, esta Sala ha considerado con especial cuidado las explicaciones rendidas por los juzgados de ejecución de penas. Por consiguiente, ha considerado significativo que exista un sistema de turnos que permita identificar la existencia de un caso de congestión judicial, pero además que se han tomado medidas con el propósito de gestionar adecuadamente esta situación. De manera reciente, esto ocurrió en la Sentencia CSJ STP18070-2025, pues en esa oportunidad se estableció que el despacho accionado no había podido emitir la decisión que
propósito de gestionar adecuadamente esta situación. De manera reciente, esto ocurrió en la Sentencia CSJ STP18070-2025, pues en esa oportunidad se estableció que el despacho accionado no había podido emitir la decisión que se encontraba pendiente «debido a la alta congestión judicial que [enfrentaba], aunado a la priorización de asuntos constitucionales y de los procesos penales a resolverse según el orden de ingreso al despacho » (CSJ STP18070-2025). De igual manera, la Corte aplicó este razonamiento en la s sentencias CSJ STP16430-2025, CSJ STP16133-2025 y CSJ STP11010-2025.
En la primera de esas decisiones la Corte evidenció que, a pesar del retraso de dos meses y cinco días que se atribuía al juzgado accionado, este no podía calificarse como constitutivo de mora judicial injustificada, pues se había programado resolver la petición « a partir de un sistema de turnos que permite resolver los asuntos conforme con su prioridad». En la segunda providencia la Corte resaltó elCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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13 carácter excusable de la tardanza al evidenciar que el turno asignado a la petición del accionante respondía « al orden y prelación que consagra el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -». Además, en este caso la Sala resaltó la complejidad del asunto como un elemento a considerar al momento de descartar el carácter injustificado de la mora. En la Sentencia
-modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -». Además, en este caso la Sala resaltó la complejidad del asunto como un elemento a considerar al momento de descartar el carácter injustificado de la mora. En la Sentencia CSJ STP11010 -2025, por su parte , la Sala señaló que, a pesar de que se había excedido el plazo que prevé la ley para resolver las peticiones presentadas por el accionante, el juzgado de ejecución de penas « actuó con diligencia en procura de atenderlos con celeridad, asignando un turno para su resolución, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás penados que se encuentran en condiciones similares».
Adicionalmente, en casos similares a los reseñados, la Sala también ha considerado relevante que se hubiese informado al peticionario sobre la existencia del esquema de priorización establecido y el momento en el que posiblemente se resolvería su requerimiento. En las sentencias CSJ STP20226-2025, CSJ STP18894-2025, CSJ STP16486-2025 y CSJ STP8580 -2025 la Corte sopesó este hecho para descartar el carácter injustificado de la mora judicial.
Finalmente, al establecer la incidencia de la negligencia de las autoridades judiciales accionadas en el retraso en la solución del proceso, la Corte se ha detenido en aspectos como la consistencia de las explicaciones rendidas por los jueces de ejecución de penas. Por este motivo, en la SentenciaCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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jueces de ejecución de penas. Por este motivo, en la SentenciaCUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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14 CSJ STP15130-20253 señaló que no existían elementos de juicio que evidenciaran que, «en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como juez vigía de penas y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con la postulación en comento ». Por el contrario, resaltó que en el caso concreto:
el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta en razón del elevado número de procesos que tiene a cargo. || No obstante, no hizo mención detallada de cuáles fueron los procesos que tiene con prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmul o de trabajo ha impedido adoptar la decisión que concierne a la concesión de la libertad condicional. || Y es que, en este punto, no pasa desapercibido para la Sala que la solicitud que tiene pendiente por desatar la autoridad vigía recae en el otorgamiento de la libertad -en caso de que se verifiquen las condiciones legales para ello -, lo que permite afirmar que tiene prelación sobre otros asuntos que, aun cuando son importantes, pueden ceder ante la necesidad de resolver este tipo de solicitudes. De allí que al desconocerse si las
-en caso de que se verifiquen las condiciones legales para ello -, lo que permite afirmar que tiene prelación sobre otros asuntos que, aun cuando son importantes, pueden ceder ante la necesidad de resolver este tipo de solicitudes. De allí que al desconocerse si las solicitudes que tiene represadas por cuenta de la alta demanda de justicia tienen la misma entidad que la petición del quejoso, se haga necesario acceder al amparo propuesto (CSJ STP151302025).
En suma, esta Corporación evidencia que, en el caso de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los tres criterios que permiten identificar el carácter excusable de la mora en la resolución de un caso se han evaluado a partir de (i) el cumplimiento del plazo que prevé la ley para resolver una determinada solicitud, (ii) la existencia de un plan de trabajo que racionalice la manera en la que resuelven
3 En la Sentencia CSJ STP15596-2025 la Corte llegó a una conclusión similar.CUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
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15 las actuaciones y (iii) la razonabilidad de ese esquema.
Caso concreto
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se resuelvan los recursos que presentó en contra del auto del 11 de noviembre de 2025 4, se envíe el caso al juez de ejecución de penas de La Dorada, Caldas, y se respondan las peticiones presentadas por su abogado con el propósito de
11 de noviembre de 2025 4, se envíe el caso al juez de ejecución de penas de La Dorada, Caldas, y se respondan las peticiones presentadas por su abogado con el propósito de acceder al expediente digital, aclarar «el reconocimiento de su personería jurídica como defensor de confianza, y [depurar] posibles duplicidades en la representación legal »5. Por este motivo, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas.
Pese a ello, el Juzgado 8. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no respondió el requerimiento realizado por la Corte con el propósito de que se pronunciara sobre la planteado por el peticionario. Por este motivo, en este caso la Sala carece de elementos que permitan concluir que, a pesar de que se superó el término para resolver el recurso de reposición presentado o para resolver las solicitud es radicadas por al abogado del accionante, esa mora es excusable en la medida en la que existen motivos razonables que la justifiquen. Por el contrario, a partir de la información registrada en el sistema
4 Expediente digital, archivo «ANEXOS2112026112445am.pdf», págs. 1 y 2. 5 Expediente digital, archivo «ANEXOS2112026112526am.pdf»CUI 11001020400020260017200 Tutela de 1.ª instancia n.o 152064
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS
16 de consulta de procesos de los juzgados de ejecución, la Corte evidencia que, a pesar de que han transcurrido casi tres
ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS
16 de consulta de procesos de los juzgados de ejecución, la Corte evidencia que, a pesar de que han transcurrido casi tres meses desde el momento en el que se emitió el auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho accionado continúa sin ofrecer una respuesta a los recursos promovidos por el
apoderado de ROBINSON EDUARDO NIÑO CONTRERAS.
De igual modo, esta Corporación toma nota de que en por lo menos en dos oportunidades se ha requerido a ese juzgado que se pronuncie sobre la « PERSONERIA JURÍDICA RECONOCIDA Y [la] PREVENCION DE DUPLICIDAD EN LA DEFENSA TECNICA DEL SENTENCIADO » y que no se ha obtenido respuesta. Además, que no solo el condenado, sino también el establecimiento de reclusión de La Dorada, Caldas6, y el «PROCURADOR 293 JUDICIAL I CON ADJUNTO OFICIO»7 han llamado la atención sobre la necesidad de que se examine la remisión del caso por competencia y que, pese a ello, tampoco se ha obtenido ninguna respuesta sobre esta cuestión.
Por este motivo, la Sala concluye que en este caso sí se ha incurrido en una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ROBINSON EDUA RDO NIÑO CONTRERAS. En consecuencia, ordenará al Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
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