CSJ - STP4805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4805-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 152074 Acta n.o 28
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON ALEJO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON ALEJO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Diana Carolina Velandia Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES y la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON ALEJO , para efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 14 de enero de 2020. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Junto con el escrito de demanda, la actora solicitó el beneficio de amparo de pobreza.
El asunto se asignó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto de 9 de
escrito de demanda, la actora solicitó el beneficio de amparo de pobreza.
El asunto se asignó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto de 9 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Posteriormente, en proveído de 11 de abril de 2023, concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante.
El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante promovió recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Dicha corporación, en sentencia de 5 de septiembre de 2025,CUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas a la apelante.
El 8 de septiembre de 2025, la demandante allegó memorial mediante el cual solicitó la «adición» de la sentencia referida para que, en su lugar, el tribunal la exonerara de la condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido en primera instancia.
El 11 de septiembre de 2025, ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES solicitó la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, que se negara la
concedido en primera instancia.
El 11 de septiembre de 2025, ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES solicitó la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, que se negara la solicitud de adición elevada por aquella, y se oficiara a Salud Total E. P. S. con el fin de que suministrara información acerca del empleador que realizaba el pago de las cotizaciones a la seguridad social de la convocante, así como su salario base de cotización.
Efectuados los traslados y trámites de rigor, en auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado resolvió negar la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, tras argumentar que no se acreditó el cese de los motivos que justificaron su otorgamiento. Asimismo, le impuso a ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES la multa de un salario mínimo legal mensual vigente y accedió a la « solicitud de corrección » de la sentencia de segundo grado, en el sentido de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar, no condenar en costas en esa instancia.CUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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El accionante censuró la concesión del amparo de pobreza por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga a Diana Carolina Velandia Jiménez, dado que, en su sentir:
«A) la solicitud no contaba con los requisitos exigidos por la norma
pobreza por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga a Diana Carolina Velandia Jiménez, dado que, en su sentir:
«A) la solicitud no contaba con los requisitos exigidos por la norma procesal, es decir, no se manifestó que la demandante cumplía con las condiciones bajo la gravedad de juramento y la solicitud no fue presentada por la demandante; B) se profirió el auto concediendo el amparo aproximadamente siete meses después de la admisión de la demanda. C) la (sic) solicitud de amparo solo se basó en un recibo de servicios públicos domiciliarios sin siquiera establecer que la demandante realmente cumplía con las condiciones para acceder al amparo D) El (sic) hecho de que en la solicitud de amparo no se realizaron mayores apreciaciones respecto a la situación económica de la señora DIANA CAROLINA VELANDIA JIMENEZ (sic) se hizo incurrir en error a este profesional del Derecho (sic), pues, solo se había puesto de presente la situación económica de la demandante, la cual se subsanaría al ser cotizante en el régimen contributivo y al haber sido la parte vencedora en el proceso laboral referido».
Por otra parte, censuró que el tribunal accionado, en el auto de 25 de septiembre de 2025, lo sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que su solicitud se fundamentó en el hecho de que aquella no sustentó su solicitud en debida forma. Agregó que, el ad quem omitió pronunciarse «respecto de la solicitud probatoria de oficiar a la EPS en la que la señora DIANA CAROLINA VELANDIA
aquella no sustentó su solicitud en debida forma. Agregó que, el ad quem omitió pronunciarse «respecto de la solicitud probatoria de oficiar a la EPS en la que la señora DIANA CAROLINA VELANDIA JIMENEZ (sic) figura como cotizante, con el fin de obtener verazmente la situación laboral de la demandante y el valor de sus ingresos».
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de abril de 2023 que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió, en lo referente a la concesión del amparo de pobreza a favor de Diana Carolina Velandia Jiménez. Asimismo, p idió revocar el proveído de 25 deCUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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septiembre de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y, en su lugar, acceder a la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, negar la corrección de la sentencia de segunda instancia y omitir la imposición de la multa.
También requirió, que se le ordene al Tribunal convocado pronunciarse acerca de la solicitud de oficiar a Salud Total E. P. S. para que informara la situación laboral de la demandante. Como medida provisional solicitó suspender los efectos del numeral 2° del auto de 25 de septiembre de 2025 proferido por el tribunal accionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
de la demandante. Como medida provisional solicitó suspender los efectos del numeral 2° del auto de 25 de septiembre de 2025 proferido por el tribunal accionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025, se asignó al despacho el 10 de octubre siguiente y mediante auto del 14 del mismo mes y año, se inadmitió con el fin que se aportara el certificado de existencia y representación que acreditara que el poderdante ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad PRODUCTOS
ALIMENTICIOS DON ALEJO.
Subsanado lo anterior, en proveído de 23 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negaron las medidas cautelares solicitadas por cuanto noCUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el proceso y allegó el enlace de consulta del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO
al expediente.
Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el proceso y allegó el enlace de consulta del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Señaló que frente al auto del 11 de abril de 2023 se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se superó el lapso razonable para la interposición de la acción y no se agotaron los medios de defensa ordinarios para cuestionar la citada providencia, esto es, el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con relación al auto de 25 de l septiembre de 2025, manifestó que tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiaridad, pues el actor pudo haber interpuesto el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del CódigoCUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pero no demostró haberlo hecho.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó que la vulneración de derechos proviene del auto de l 25 de septiembre de 2025, la cual «se basó en un auto ilegal proferido el
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó que la vulneración de derechos proviene del auto de l 25 de septiembre de 2025, la cual «se basó en un auto ilegal proferido el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA y sin tener en cuenta las solicitudes probatorias realizadas el día once (11) de septiembre de 2025».
Respecto al auto del 25 de septiembre de 2025, indicó que quedó «permeado» por la ilegalidad de la providencia emitida en 2023 «haciendo esto que, no tome fuerza ejecutoria y no sea vinculante para las partes; es decir, los dos autos referidos son ilegales por lo que no se encuentran ejecutoriados». Añadió que existe la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable debido a que se impuso «multa por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al artículo 158 del Código General del Proceso, multa que se encuentra supeditada a la concesión del amparo de pobreza de la señora DIANA CAROLINA VELANDIA
JIMENEZ».
Refirió que el auto del 25 de septiembre tiene diversas incongruencias entre lo manifestado en las consideraciones y lo resuelto, y que no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de oficiar a la EPS en «la que la señora DIANA CAROLINA VELANDIA JIMENEZ figura como cotizante, con el fin deCUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
la solicitud de oficiar a la EPS en «la que la señora DIANA CAROLINA VELANDIA JIMENEZ figura como cotizante, con el fin deCUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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obtener verazmente la situación laboral de la demandante y el valor de sus ingresos».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al descender al caso concreto se advierte que la acción está dirigida a dejar sin efectos el auto proferido el 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual, concedió el amparo de pobreza a Diana Carolina Velandia Jiménez. El accionante considera que dicha providencia es ilegal, y que las irregularidades se transmitieron a otras decisiones dentro del proceso laboral.
Adicionalmente, el actor pretende que se deje sin efecto el proveído del 25 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que: (i) se acceda a la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante ; (ii) se niegue la corrección de la sentencia de segunda instancia ; y (iii) se
decisión en la que: (i) se acceda a la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante ; (ii) se niegue la corrección de la sentencia de segunda instancia ; y (iii) se omita la imposición de la multa con la cual fue sancionado. Asimismo, p idió que se ordene a l tribunal pronunciarseCUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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acerca de la solicitud de oficiar a Salud Total E.P.S. para que informe la situación laboral de Diana Carolina Velandia Jiménez.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver la acción de tutela en primera instancia, consideró que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. Particularmente, indicó que el accionante no interpuso la demanda dentro del lapso razonable y que omitió agotar los medios de defensa ordinarios antes de acudir al amparo constitucional.
En su escrito de impugnación el actor manifestó que la vulneración de derechos proviene del auto de l 25 de septiembre de 2025, el cual considera irregular pues adolece de defectos originados en la ilegalidad de la providencia d el 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal
Circuito de Bucaramanga. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2025.
Habiendo aclarado el objeto de análisis de la impugnación, referida al auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente pues no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional, como se explicará a continuación.CUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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En primer lugar, el accionante no expuso – en la demanda ni en el escrito de impugnación – los motivos por los cuales omitió agotar los medios ordinarios de defensa para cuestionar la legalidad de la providencia demandada. Véase que pudo haber interpuesto el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. Sin embargo, no se observa que lo haya empleado. Tampoco se evidencian argumentos tendientes a demostrar las razones por las cuales dicho mecanismo carece de idoneidad para salvaguardar sus intereses.
En relación con los argumentos destinados a flexibilizar la subsidiariedad, la Sala no encuentra que la imposición de la multa constituya un perjuicio irremediable . Además, la discusión sobre la legalidad y procedencia de dicha sanción debe discutirse al interior del proceso ordinario. De lo
la subsidiariedad, la Sala no encuentra que la imposición de la multa constituya un perjuicio irremediable . Además, la discusión sobre la legalidad y procedencia de dicha sanción debe discutirse al interior del proceso ordinario. De lo contrario se presentaría una intromisión en las competencias del juez laboral, lo cual, a su vez, desconocería los principios constitucionales del juez natural y autonomía judicial.
Al respecto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o paralela para cuestionar decisiones judiciales que cuentan con la presunción de legalidad. En cambio, se trata de un mecanismo excepcional y residual, destinado a garantizar derechos fundamentales . Precisamente, dichas
1 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá dec idirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.CUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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características obliga n al actor a agotar previamente los medios de defensa dispuestos por el legislador.
Por otro lado, la Sala evidencia que el debate planteado carece de relevancia constitucional. En vez de demostrar alguna arbitrariedad o vulneración de derechos, el
medios de defensa dispuestos por el legislador.
Por otro lado, la Sala evidencia que el debate planteado carece de relevancia constitucional. En vez de demostrar alguna arbitrariedad o vulneración de derechos, el accionante presenta un escrito semejante a un alegato de instancia, destinado a cuestionar los criterios legales y probatorios adoptados por las autoridades accionadas para tomar sus decisiones.
Sobre dicho requisito, debe aclararse que su finalidad es proteger el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e imp edir que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria. Además, no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para darlo por satisfecho.
Con fundamento en lo anterior, para determinar su cumplimiento se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.CUI 11001020500020250225801 Tutela 2.a Instancia n.º 152074
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En el presente caso no se cumple n los criterios mencionados, pues el debate planteado gira en torno a la interpretación de normas procesales y a la valoración
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En el presente caso no se cumple n los criterios mencionados, pues el debate planteado gira en torno a la interpretación de normas procesales y a la valoración probatoria que sustentó la concesión del amparo de pobreza. Así las cosas, al no discut irse la aplicación de preceptos constitucionales, ni demostrarse la existencia de una arbitrariedad palmaria dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, la Sala considera que el asunto no reviste relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción interpuesta por
ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250225801
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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