CSJ - STP4806-2026, Tutela de 2ª instancia n.° 152112
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4806-2026, Tutela de 2ª instancia n.° 152112
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4806-2026, Tutela de 2ª instancia n.° 152112 Acta n.o 28
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MELISA ZULUAGA CASTRO contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, entre otras determinaciones, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 1° Seccional de Pereira y la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
MELISA ZULUAGA CASTRO
2 Fueron vinculados de oficio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia Centro Zonal Pereira, el ciudadano mexicano Eduardo Javier Natividad Maqueda, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 151 Judicial Penal II de Pereira, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y
Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y demás vinculados y de la valoración de los elementos de prueba allegados al presente trámite, se extrae lo siguiente:
El 19 de noviembre de 2024 la apoderada del ciudadano mexicano Eduardo Javier Natividad Maqueda, solicitó el restablecimiento de los derechos de sus hijas menores de edad A.N.Z y K.N.Z, debido a que su progenitora, MELISA ZULUAGA CASTRO, “está ejerciendo violencia vicaria en contra del padre de sus hijas, al aislarlas y sacarlas del país sin su consentimiento”.1
Lo anterior dio lugar a que , en decisión del 2 de diciembre de 2024, la Defensoría de Familia Centro Zonal Pereira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diera
1 Las menores vivían en Dubái y llegaron a Colombia en agosto de 2024.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 3 inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las menores y ordenara como medida de restablecimiento “la ubicación provisional en medio familiar de origen con su progenitora”.
Sin embargo, con ocasión a una denuncia anónima relacionada con presuntos actos de connotación sexual que podría involucrar a uno de los integrantes del núcleo materno, la autoridad administrativa expidió la resolución del 27 de diciembre de 2024, mediante la cual decretó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación
podría involucrar a uno de los integrantes del núcleo materno, la autoridad administrativa expidió la resolución del 27 de diciembre de 2024, mediante la cual decretó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación provisional en el hogar del progenitor, a quien impuso la prohibición de “trasladarse con sus hijas fuera del país”.
El 7 de febrero de 2025, MELISA ZULUAGA CASTRO denunció al padre de sus hijas, al afirmar que el día 3 del mismo mes y año, se las llevó a México pese a la prohibición impuesta en tal sentido y sin los respectivos controles migratorios, pues la Unidad Administrativa Especial de Migración no registra su salida del país para esa fecha.
La noticia criminal 66001600000202511292 por el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad, fue asignada a la Fiscalía 1° Seccional de Pereira, autoridad judicial que, en el mes de agosto del año pasado, convocó en dos oportunidades a audiencia de formulación de imputación que no se realizó ante la inasistencia del indiciado.
Sin embargo, mediante correo electrónico comunicó a la denunciante que solicitaría la preclusión de la actuación porCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 4 atipicidad de la conducta, en lo esencial porque las autoridades mexicanas otorgaron la custodia de las menores a su progenitor. En consecuencia, dispuso la cancelación de la circular amarilla expedida por la Interpol para la ubicación de sus hijas.
Dicha determinación motivó la queja constitucional de
autoridades mexicanas otorgaron la custodia de las menores a su progenitor. En consecuencia, dispuso la cancelación de la circular amarilla expedida por la Interpol para la ubicación de sus hijas.
Dicha determinación motivó la queja constitucional de MELISA ZULUAGA CASTRO, quien insistió en la materialidad de la conducta denunciada.
Relató que, mediante resolución del 27 de diciembre de 2024, el defensor de familia del Centro Zonal Pereira del ICBF hizo entrega provisional de los menores a su progenitor con la expresa prohibición de sacarl as del país, lo que fue desatendido por el indiciado.
Argumentó que desde esa fecha no tiene contacto con sus hijas, pese a que ninguna autoridad colombiana o mexicana ha otorgado la custodia definitiva al progenitor; en tal sentido lamentó la situación de desprotección en la que se encuentra respecto a la ac titud asumida por su expareja sentimental, quien mediante acusaciones mendaces la separó de las niñas y resaltó que a pesar de la insistencia ante las autoridades de ambos países para que se adopten medidas de protección a su favor y a favor de las pequeña s, no ha encontrado respuesta de ningún tipo.
Destacó que las menores siempre vivieron con ella, incluso después de la separación ocurrida en el 2021 y, que para la fecha en la que Eduardo Javier Natividad MaquedaCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 5 viajó con las niñas a México, su país de residencia era Colombia.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no
MELISA ZULUAGA CASTRO 5 viajó con las niñas a México, su país de residencia era Colombia.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no es cierto que Eduardo Javier Natividad Maqueda ostente la custodia definitiva de las niñas. Puso de presente que si bien, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México había otorgado al progenitor el cuidado de las menores, este fue revocado por el Juzgado Décimo en materia Civil de la misma ciudad, autoridad que al resolver la demanda de amparo que promovió, encontró que no fue debidamente notificada de la actuación adelantada por dicho ciudadano.
Aseguró que informó esa situación a la fiscal asignada al caso, a quien, además, ha enviado más de 40 elementos materiales probatorios que, en su parecer, dan cuenta de la materialidad de la conducta y a quien ha solicitado en forma insistente la ubicación de sus menores hijas, autoridad que sin responder sus súplicas, optó por cancelar las circulares amarillas con las que pretende su localización.
En su parecer la actitud asumida por la fiscal delegada evidencia su interés en favorecer al indiciado, razón por la que el 31 de agosto de 2025 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda el cambio de radicación , a la que tampoco se ha dado respuesta.
Finalmente advirtió que , por los hechos relatados, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la vigilanciaCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
tampoco se ha dado respuesta.
Finalmente advirtió que , por los hechos relatados, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la vigilanciaCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 6 especial sobre la indagación, a la vez que formuló queja contra la fiscal delegada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
Apoyada en lo anterior, MELISA ZULUAGA CASTRO solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se impartan las siguientes órdenes:
- A la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, dar respuesta a la solicitud de cambio de radicación.
- A la Fiscalía 1° Seccional de Pereira, responder la solicitud de ampliación de denuncia elevada el 29 de octubre de 2025 y demás requerimientos no atendidos; informar si las menores han sido ubicadas y adoptar las medidas de protección para que no continúen separadas de ella y; abstenerse de cancelar las alertas migratorias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
En auto del 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El procurador 151 judicial penal de Pereira señaló que es deber de la Fiscalía, atender la solicitud elevada por la accionante relacionada con el cambio de radicación de la actuación.CUI 66001220400020250030001
Tutela 2° instancia n.° 152112
MELISA ZULUAGA CASTRO
la accionante relacionada con el cambio de radicación de la actuación.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
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2. La Unidad Administrativa Especial de Migración , el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Fiscalía 1° Seccional de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo. Informó que desde la asignación de la noticia criminal promovida por la accionante activó de inmediato las circulares amarillas ante la Interpol y que el 5 de marzo de 2025 solici tó al ICBF la activación de la restitución internacional. También destacó que el pasado 8 de mayo remitió cartas rogatorias a México, Dubái e Indonesia, países en los que vivieron la denunciante, el indiciado y las menores.
Manifestó que el 4 de agosto de 2025, solicitó la realización de la audiencia de imputación que fue programada para los días 21 de agosto y 11 de septiembre, sin que se llevaran a cabo ante la inasistencia del indiciado y su defensor.
Sin embargo, ante la valoración de nuevos elementos materiales probatorios, concretamente una decisión de autoridad mexicana que acredita la custodia del progenitor desde octubre de 2024 y la medida provisional de ubicación dictada por el ICBF e l 27 diciembre de 2024, retiró la solicitud por atipicidad de la conducta.CUI 66001220400020250030001
desde octubre de 2024 y la medida provisional de ubicación dictada por el ICBF e l 27 diciembre de 2024, retiró la solicitud por atipicidad de la conducta.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
MELISA ZULUAGA CASTRO
8 Sobre la cancelación de circulares amarillas, aclaró que las gestiones relacionadas con la Interpol se efectuaron conforme a los protocolos de cooperación.
Finalmente aseguró haber dado respuesta a todos los derechos de petición elevados por la accionante, dentro de los márgenes de razonabilidad institucional, atendiendo la carga laboral y la complejidad propia de la cooperación judicial internacional.
4. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación explicó que la cooperación jurídica internacional, es la asistencia que se realiza entre Estados para llevar a cabo diligencias en territorio del Estado Requerido, en desarrollo de investigaciones, juicios y actuaciones referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia de la autoridad requirente, y que s e fundamentan en la valoración, reconocimiento y ejecución de decisiones derivadas de una autoridad judicial debidamente acreditada, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera del territorio nacional.
En tal sentido, puso de presente que el 9 de junio de 2025, remitió a las autoridades mexicanas la asistencia judicial del 8 de mayo de ese año presentada por la Fiscalía 1° Seccional de Pereira, en el marco de la indagación 660016000036202511292.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
judicial del 8 de mayo de ese año presentada por la Fiscalía 1° Seccional de Pereira, en el marco de la indagación 660016000036202511292.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
MELISA ZULUAGA CASTRO
9 Mediante oficio del 16 de junio comunicó a dicha delegada la respuesta ofrecida por la Fiscalía Mexicana, en el siguiente sentido:
“(…) la restitución internacional de menores no se encuentra contemplada dentro del alcance del artículo III del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, el referido instrumento bilateral, regula la cooperación exclusiva en materia penal incluyendo diligencias como la localización e identidad de personas, obtención de pruebas entre otras, siempre vinculada a investigaciones penales (…)”
Que en esa misma fecha, remitió por la vía diplomática las asistencias judiciales del 8 de mayo de 2025 elevadas por la Fiscalía 1° Seccional adscrita a la Dirección Seccional de Risaralda con destino a las autoridades homólogas de Indonesia y de Emiratos Árabes Unidos, respectivamente, en el marco de la referida indagación, lo que comunicó a la delegada en oficio del 17 de junio.
Manifestó que el 18 de junio de 2025, trasladó por competencia y con destino a la Delegada para la Seguridad Territorial y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con copia a la Fiscalía 1° Seccional de Pereira, la petición del 8 de julio de la misma
competencia y con destino a la Delegada para la Seguridad Territorial y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con copia a la Fiscalía 1° Seccional de Pereira, la petición del 8 de julio de la misma anualidad, presentada por los abuelos de las menores A.N.Z y K .N.Z, y relacionada entre otros con el radicado 660016000036202511292.
Que en virtud de la solicitud presentada por el Consulado de Colombia en México respecto a la asistenciaCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 10 judicial del 8 de mayo de 2025, el 11 de agosto siguiente brindó la correspondiente respuesta conforme a la gestión adelantada y a la información remitida por la Fiscalía General del Estado de México.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira descartó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MELISA ZULUAGA CASTRO, debido a que la Fiscalía 1° Seccional de Pereira se encuentra en el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación.
Sin embargo, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, pues, aunque al responder la tutela informó que remitió al reparto la ampliación de la denuncia por fraude a resolución judicial radicada por la accionante contra el padre de sus hij as, no demostró habérselo comunicado. Tampoco encontró que la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda hubiese dado respuesta a la solicitud de cambio de radicación.
contra el padre de sus hij as, no demostró habérselo comunicado. Tampoco encontró que la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda hubiese dado respuesta a la solicitud de cambio de radicación.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 1° Seccional de Pereira y la Dirección Seccional de Fiscalía de Risaralda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a emitir y notificar respuesta clara, precisa, completa y de fondo a las peticiones elevadas por la señora MELISA ZULUAGA CASTRO en agosto 4 y octubre 29 de 2025.CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
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LA IMPUGNACIÓN
MELISA ZULUAGA CASTRO insiste en el quebranto de sus derechos fundamentales. Pidió que se ordene a la Oficina de Migración infórmale cómo fue que sus hijas menores de edad salieron del país sin el control migratorio respectivo. También cuestionó la cancelación de las circulares amarillas de la Interpol, pues en su criterio, sin estas es difícil la localización de las menores.
En tal sentido puso de presente que incluso, las autoridades mexicanas no han podido dar con su paradero. Recordó que Eduardo Natividad Maqueda siempre ha mentido sobre su dirección en Pereira, Bogotá y ahora en México, donde no ha permitido a los trabajadores sociales del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia interactuar con las niñas.
Cuestionó nuevamente la labor y objetividad de la fiscal, pues afirmó que la decisión de cancelar las circulares
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia interactuar con las niñas.
Cuestionó nuevamente la labor y objetividad de la fiscal, pues afirmó que la decisión de cancelar las circulares amarillas, así como su intención de solicitar la preclusión de la actuación, no solo la perjudican, sino que además cercena su posibilidad de contactar a sus hijas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaciónCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 12 planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver.
Desde hace más de un año, MELISA ZULUAGA CASTRO no tiene contacto con sus hijas A.N.Z y K.N.Z, de 10 y 5 años, respectivamente, quienes se encuentran en México con su progenitor Eduardo Natividad Maqueda que, desde dicho país, también viene procurando su custodia definitiva.
En forma desesperada, la madre ha procurado la localización de sus hijas, pues pese a conocer que se encuentran en México no ha podido visitarlas ni contactarlas. Por esa razón formuló la noticia criminal 660016000036202511292 en contra de su progenitor y, al asegurar que la indagación no ha respondido su angustiosa situación, acudió a la acción de tutela.
Con miras a atender los reparos de la accionante, la
660016000036202511292 en contra de su progenitor y, al asegurar que la indagación no ha respondido su angustiosa situación, acudió a la acción de tutela.
Con miras a atender los reparos de la accionante, la Corte: (i) se referirá a la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella; (ii) recordará el principio de interés superior del menor en asuntos de esta naturaleza; (iii) hará alusión sobre el mecanismo de restitución internacional de menores ; (iv) repasará la obligación constitucional y convencional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en este tipo de controversias y; (v)CUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 13 recordará la improcedencia de la acción de tutela en procesos judiciales en curso.
A partir del análisis precedente, la Sala examinará el caso en concreto a partir de la valoración de las pruebas que se arrimaron a la actuación y desde un enfoque que privilegie el interés superior de las menores involucradas.
Con base en ello, se determinará si la Fiscalía General de la Nación, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, han actuado con la diligencia que amerita el debate en el que se encuentran involucradas dos menores de edad quienes, según se afirma, fueron separadas de su madre. A la vez, si han ponderado adecuadamente el equilibrio de los derechos de los progenitores frente a la prevalencia del interés superior del menor.
quienes, según se afirma, fueron separadas de su madre. A la vez, si han ponderado adecuadamente el equilibrio de los derechos de los progenitores frente a la prevalencia del interés superior del menor.
3. Del derecho de los niños, niñas y adolescentes de tener una familia y no ser separados de ella.
Dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, está el de “tener una familia y no ser separados de ella”.
A su vez, el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y que integra el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, dispone que los menores de edad tienen derecho, desd e su nacimiento, aCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 14 conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, razón por la que a los Estados Parte les asiste el deber de velar por la familia y la preservación de las relaciones familiares.
Ahora bien, en el caso de los niños, niñas y adolescentes cuyos padres se encuentren separados, es deber del Estado respetar la prerrogativa de los infantes a mantener contacto directo y de modo regular con aquéllos, salvo si ello es contrario a su interés superior (numeral 3°, artículo 9°).
La garantía constitucional y convencional estudiada, es desarrollada por el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del siguiente tenor:
(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho
La garantía constitucional y convencional estudiada, es desarrollada por el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del siguiente tenor:
(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…).
La jurisprudencia constitucional, como se expondrá a lo largo de esta providencia, también se ha ocupado de relievar la importancia del derecho fundamental a la familia que asiste a los menores, destacando el amor y cuidado necesario para su desarrollo armónico.
3. La aplicación del principio del interés superior del menor frente a la responsabilidad parental, laCUI 66001220400020250030001
Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 15 patria potestad y la definición de la custodia y cuidado personal.
El principio de interés superior del menor, de rango constitucional y convencional, encuentra desarrollo en normas de carácter legal. En forma concreta, el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 lo define de la siguiente manera:
“(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (…)”.
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (…)”.
Por manera que, en el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia y a no ser separado de ella, el desarrollo del principio del interés superior del menor reviste suma importancia, sobre todo en asuntos en los que la separación o disolución del núcleo inicial puede tensionar la unidad familiar.
Precisamente, el artículo 42 constitucional define a la familia como núcleo esencial de la sociedad y , por ende, además de brindarle especial protección, impone a ambos padres iguales derechos y obligaciones relacionados con la dirección del hogar y el sostenimiento de la institución.
Es por eso que la Ley 1098 de 2006 establece en cabeza de los padres la corresponsabilidad sobre sus hijos y el cumplimiento de sus deberes familiares, como son la crianza, el sostenimiento, la educación, entre otros, en aras deCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 16 garantizar su bienestar y a la vez, hacer efectivo su interés superior y el derecho a tener una familia y no ser separados de ella.
Ahora bien, conforme al artículo 288 del Código Civil, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres frente a sus hijos dependientes, concretamente en lo referente a la administración y usufructo de su patrimonio, la representación judicial y extrajudicial, así como la facultad de autorizar desplazamientos dentro y fuera
a los padres frente a sus hijos dependientes, concretamente en lo referente a la administración y usufructo de su patrimonio, la representación judicial y extrajudicial, así como la facultad de autorizar desplazamientos dentro y fuera del país, prerrogativas que siempre deben atender, se insiste, asu interés superior.
Por otra parte, los padres tienen el deber de asumir responsablemente la custodia y cuidado personal de sus hijos menores, entendido este como el deber de los progenitores o de las personas que conviven con ellos, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral , a partir de una buena crianza, educación, orientación, conducción y formación de hábitos y costumbres.
El artículo 253 del Código Civil establece que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos” , lo que significa, que el ejercicio de la custodia y cuidado personal de los hijos menores es obligación de ambos padres. Solo excepcionalmente, se puede delegar dicha obligación en uno de estos o terceras personas que la autoridad judicial oCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 17 administrativa estime adecuada , atendiendo en todos los casos el interés superior del menor.
Precisamente, la Corte Constitucional (CC T-384 del 20 de sep. de 2018), repasando las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, ha desarrollado el principio de la corresponsabilidad parental, referido a la garantía que cobija a los niños, niñas
de sep. de 2018), repasando las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, ha desarrollado el principio de la corresponsabilidad parental, referido a la garantía que cobija a los niños, niñas y adolescentes, de que sus padres -e incluso otros miembros del núcleo familiar -, asuman en forma permanente y solidaria su custodia en aras de garantizar su desarrollo integral.
En la decisión que viene de citarse, la máxima autoridad constitucional, al hacer un análisis de la normatividad internacional que rige el asunto, fijó los criterios a tener en cuenta por las autoridades al momento de definir la custodia y cuidado personal de un menor de edad , dentro de los que se destacan los principios de interés superior del menor, interpretación pro infans, las repercusiones de la decisión y, desde luego, su opinión.
Así pues, de conformidad con el numeral 3° del artículo 9° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño , los Estados Parte respetarán el derecho del niño, niña o adolescente que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con estos, “salvo si ello es contrario a su interés superior”.
En tal sentido, la Observación General n.° 7 del Comité de los Derechos del Niño, recordó que “(…) los Estados ParteCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 18 deberán respetar la supremacía de padres y madres. Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el interés superior del niño (art. 9). Los niños pequeños son especialmente vulnerables a las
deberán respetar la supremacía de padres y madres. Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el interés superior del niño (art. 9). Los niños pequeños son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas debido a su dependencia física y vinculación emocional con sus padres o tutores. También son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación (…)”2 (Negrillas de la Sala).
Sobre el apartado en cita, quiere hacer énfasis la Sala en la vulnerabilidad de los niños pequeños frente a las consecuencias adversas de la separación de sus padres debido a su dependencia física y emocional. En consecuencia, es importante relievar el deber de los Estados parte de garantizar el mantenimiento de los lazos paternofiliales.
4. Desarrollo convencional y legislativo del procedimiento de restitución internacional de menores.
El artículo 11 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes deben adoptar las medidas para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de menores por fuera del país de su residencia habitual y en tal sentido, recomendó la
2 Numeral 18 de la Observación General n° 7 sobre Realización de los Derecho del Niño en la Primera Infancia, 40 período de sesiones, Ginebra, 14 de noviembre de
2005. Consultado en
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdfCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112
MELISA ZULUAGA CASTRO
19
2005. Consultado en
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdfCUI 66001220400020250030001 Tutela 2° instancia n.° 152112 MELISA ZULUAGA CASTRO 19 concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a los acuerdos existentes.
En cumplimiento, a nivel internacional Colombia suscribió el 25 de octubre de 1980 en La Haya, el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, aprobado en Colombia mediante la Ley 173 de 2994. Y a nivel regional, bajo la Organización de Estados Americanos OEA, fue proferida la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada en nuestro país con la Ley 880 de 2004.
Ambos instrumentos regulan los aspectos civiles del traslado o retención ilícita de menores de 16 años, establecen las condiciones para su restitución y contemplan la designación de una Autoridad Central en cada Estado encargada del cumplimiento de las obl igaciones dispu
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