CSJ - STP4808-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4808-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4808-2023 Radicación n.° 130122 (Aprobación Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bucaramanga. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón, la Fiscalía General de la Nación y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 68001600882820150186300 (en adelante, proceso penal 2015-01863) ANTECEDENTESCUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por el proveído de 27 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso penal 2015-01863, en el cual funge como denunciante. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la indagación 2015-01863 que cursa en contra de
en el cual funge como denunciante. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la indagación 2015-01863 que cursa en contra de Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón por la presunta comisión del delito de fraude procesal, la Fiscalía pidió decretar la preclusión de la misma; asunto asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Contra el titular del precitado Juzgado, el apoderado de CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó recusación, por cuanto este conoció en primera instancia del proceso penal 2013-00715 que cursa en contra del accionante -actualmente en sede de casación-, y los hechos denunciados dentro del proceso 2015-01863 se dan con ocasión a las actuaciones surgidas dentro del primero de estos. El 7 de julio de 2022, la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó la recusación y se declaró impedida para conocer del asunto 2015-01863, por consiguiente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad para que se pronunciara al respecto. Esta última autoridad, el 15 de noviembre de 2022, declaró 2CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela infundada la recusación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su conocimiento.
Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela infundada la recusación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su conocimiento. Mediante proveído del 27 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: “(…) declarar INFUNDADA la recusación planteada al interior del proceso penal adelantado contra IVÁN AUGUSTO SERRANO GALLÓN Y GERMÁN GABRIEL SERRANO GALLÓN, por la presunta comisión del delito de FRAUDE PROCESAL. Por consiguiente, ORDENAR que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal le retorne inmediatamente las diligencias a la Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, a fin que agote el trámite legal pertinente.” Indicó el accionante en el presente trámite tutelar: “(…) solicito al Juez de Tutela se me garanticen mis Derechos Constitucionales al Debido Proceso Conexo con el Principio de imparcialidad, al Derecho a la Igualdad, al Acceso a la Administración de Justicia de la Constitución Nacional, ya que estos hechos que estoy denunciando fueron cometidos dentro del proceso penal de radicado No. 680016008828201300715 en el que los denunciantes fueron Iván Augusto y German Gabriel Serrano Gallón, conocidos por la Juez Séptima Penal del Circuito que dictó sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia y actualmente en casación, razones por las que la juez se declaró impedida para conocer de la preclusión.”
Gabriel Serrano Gallón, conocidos por la Juez Séptima Penal del Circuito que dictó sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia y actualmente en casación, razones por las que la juez se declaró impedida para conocer de la preclusión.” Así las cosas, la parte accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 27 de febrero de 2023; siendo así, se ordene “al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE BUCARAMANGA (…) admitir el Impedimento de la JUEZ SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y le den trámite a otro Despacho para que conozca de la preclusión, con el fin de no vulnerar mis Derechos Constitucionales.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia.
Expuso lo siguiente: “[c]omo el apoderado de Esteban Cárdenas Rodríguez, al interior del radicado 2015-01863-01 manifestó que los hechos por los cuales la agencia fiscal presentó la solicitud de preclusión asignada a la Juez Séptimo
Rodríguez, al interior del radicado 2015-01863-01 manifestó que los hechos por los cuales la agencia fiscal presentó la solicitud de preclusión asignada a la Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga guardaban estrecha relación con las diligencias sobre las cuales versó el controvertido fallo de tutela que dio origen a la citada investigación disciplinaria y también con los objeto de condena contra el antedicho al interior del radicado 680016008828201300715 y que fueron conocidos por el suscrito Magistrado por las diversas apelaciones, el 25 de noviembre de 2022 me declaré impedido para resolver acerca de la recusación que en aquel radicado declaró infundada el Juez Octavo Penal del Circuito de la ciudad, el cual rechazó el H. Magistrado Harold Manuel Garzón Peña el siguiente 16 de diciembre y remitió las diligencias a la H. Sala de Casación Penal, que con auto del pasado 15 de febrero lo declaró infundado, por ende, con auto del 27 de febrero del año en curso la Sala que presidí declaró infundada la recusación que el hoy accionante propuso en contra de la Juez Séptima ya mencionada al interior del radicado 2015-01863-01.” Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es 4CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, al proferir el proveído del 27 de febrero de 2023, mediante el cual declaró infundada la recusación planteada al interior del proceso penal 2015-01863.
CÁRDENAS RODRÍGUEZ, al proferir el proveído del 27 de febrero de 2023, mediante el cual declaró infundada la recusación planteada al interior del proceso penal 2015-01863. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 8CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar infundada la recusación aceptada por la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga , al interior de la causa penal que se sigue en contra Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental originado a partir de la recusación aceptada por la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso penal 2015-01863, no compartida por el Juez Homólogo Octavo. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya
Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso penal 2015-01863, no compartida por el Juez Homólogo Octavo. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 27 de febrero de 2023 . Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 10CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela En el caso sub judice, se reitera que, el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió declarar infundada la recusación planteada al interior del proceso penal 2015-01863, la cual se sustentó en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a su tenor literal señala: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento. Asimismo, el Tribunal accionado trajo a cita la norma que se refiere a la causal invocada dentro del proceso de referencia y, a continuación, se refirió a los proveídos dentro de los radicados No. 44362, 26485, 29581 y 46167, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la institución procesal de los impedimentos y recusaciones. 11CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela Tomando como punto de partida dichos pronunciamientos, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, insistiendo en que el argumento central expuesto por la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga , para aceptar la recusación invocada, fue manifestar que: “(…) la intervención de la suscrita en el proceso penal de cuyo conocimiento se pretende su separación, lo fue en el legítimo ejercicio constitucional y legal de su función como juez, en cuanto a decidir un asunto sometido a su consideración, no obstante, en el también genuino
conocimiento se pretende su separación, lo fue en el legítimo ejercicio constitucional y legal de su función como juez, en cuanto a decidir un asunto sometido a su consideración, no obstante, en el también genuino derecho a la defensa, el apoderado del sentenciado recurrió la decisión que puso fin al trámite, en este despacho y fue remitido en apelación al la (sic) Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual decidido confirmar la sentencia recurrida y en estos momentos se encuentra en trámite de revisión ante la Sala Penal del la (sic) Corte Suprema de Justicia. Ciertamente tal intervención reúne las connotaciones jurisprudenciales atrás enunciadas, toda vez que no fue accidental, sino trascendental, pues se trató de llevar a culminación el juicio oral y emitir sentencia, que para el caso fue condenatoria, para lo cual se emitieron juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria; que si bien, esta petición de preclusión corresponde a otro radicado y en ella la víctima es ESTEBAN CÁRDENAS, acusado y sentenciado en el radicado 201300715, lo cierto es que, conforme lo indica el abogado que recusa, se trata o se genera de los mismos hechos por cuales su representado fue condenado por la suscrita.” A continuación, la Sala Penal accionada pasa a señalar que, a su juicio, en el presente asunto no se acreditaban los supuestos referidos y señalados en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 12CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122
juicio, en el presente asunto no se acreditaban los supuestos referidos y señalados en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 12CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela “No se aprecia realizado algún análisis de fondo sobre los hechos que serán puestos en conocimiento de la Juez Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, ante la denuncia formulada por el apoderado de Esteban Cárdenas Rodríguez, tanto así que – tal como también acertadamente lo advirtió el Juez Octavo homólogo – no todas las opiniones ponen en tela de juicio el discernimiento y la capacidad del juzgador al momento de administrar justicia y la imparcialidad debe predicarse en contexto con el contenido de los hechos del caso puntual sometido a su conocimiento, así como la ponderación de la prueba obrante depende de un análisis acucioso en conjunto; entonces, aunque en el presente asunto los hechos jurídicamente relevantes podrían derivarse de unos ya juzgados, en esencia no son idénticos y los indiciados son distintos al allí sentenciado, tratándose de la supuesta comisión de un delito por parte de otras personas, lo que ni siquiera fue objeto de estudio en anterior oportunidad, de tal forma que lo planteado no estructura alguna causal de impedimento, en virtud a que - aun cuando la citada funcionaria judicial adoptó una decisión de fondo en otra causa -, lo cierto es que no quedó comprometido su criterio objetivo para juzgar después otro asunto. (…) existe una válida razón para concluir que el conocimiento previo
judicial adoptó una decisión de fondo en otra causa -, lo cierto es que no quedó comprometido su criterio objetivo para juzgar después otro asunto. (…) existe una válida razón para concluir que el conocimiento previo sucedió sobre otros hechos y distintos procesados, la valoración probatoria allí efectuada no compromete la imparcialidad y ecuanimidad de la Juez Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, pues – se reitera – el análisis no comprendió idéntica situación fáctica, menos se trata del mismo procesado, así que conocer ahora una solicitud de preclusión contra otras personas no implica – per sé – que deba entenderse limitada su objetividad.” Al respecto, nótese cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes 13CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela acerca de los motivos por los cuales declaró infundada la recusación propuesta dentro del proceso penal 2015-01863. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados en torno a la causal de impedimento estudiada, por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte, para
estudiada, por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga debía apartarse del conocimiento de las diligencias. Ahora bien, en este punto necesario resulta indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal seguido en contra de Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón, se encuentra en curso; será allí donde deban hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida, se encuentra en curso, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020230069500 Rad. 130122 Esteban Cárdenas Rodríguez Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del
Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15