CSJ - STP4808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP4808-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 152141 Acta n.o 28
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOHN JAIRO RAM ÍREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Al trámite fueronCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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vinculados las partes e intervinientes de ntro del proceso 76834310500120160040400, objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de instancia así:
«John Jairo Ramírez Londoño, esposo de Luz Stella Vásquez Gómez, cotizante en el sistema de seguridad social y quien falleció el 8 de abril de 2012, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió que se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para él y su hijo
el 8 de abril de 2012, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió que se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para él y su hijo menor, y se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir y la indemnización moratoria.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que profirió sentencia el 18 de julio del año 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 26 de febrero del 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, la cual quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020.
El promotor del resguardo censura que se desconoció la sentencia unificada CC-005-2018, que se resume así:
“La sentencia SU -005 de 2018 de la Corte Constitucional establece que el principio de la condición más beneficiosa puede aplicarse a casos de pensión de sobrevivientes, permitiendo a las personas vulnerables acceder a la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 (o regímenes anteriores), incluso si la muerte del afiliado ocurrió bajo la Ley 797 de 2003, si no se cumplió el requisito de semanas. Para esto, se implementó un "Test de Procedencia" que determina la vulnerabilidad de la persona, basándose en la afectación del mínimo vital, la dependencia económica, yCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
determina la vulnerabilidad de la persona, basándose en la afectación del mínimo vital, la dependencia económica, yCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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que la falta de cotización se debió a una imposibilidad insuperable”.
Manifiesta que tiene 69 años, se gana el sustento vendiendo panela, que su categoría de Sisbén es B2 -Pobreza moderada-, su grado de escolaridad hasta segundo de primaria, que nunca cotizó al sistema de pensión lo que le imposibilita acceder a un ingreso fijo, que su hijo no le puede prestar ayuda y que tiene antecedentes médicos, es decir, que reúne diferentes situaciones de riesgo que lo hacen vulnerable y que cumple con el test de procedencia, por lo que solicita se le conceda la pensión de sobrevivientes.
Agrega que, aunque las cotizaciones de su esposa aparecen hasta el 2009, ella siguió vinculada al vivero de Lemus María Idaly, quien debido a su enfermedad le preservó el empleo hasta el último día de su fallecimiento el 8 de abril de 2012.
Con relación al requisito de inmediatez afirma que no se cumplió, debido a la falta de conocimiento sobre los resultados del proceso y que se solicitó directamente el Juzgado del proceso, el cual remitió el expediente hasta el 21 de mayo del presente, por eso hasta ahora se instaura la acción de tutela.
Con base en lo anterior, solicita conceder el amparo a sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva sentencia y a
hasta ahora se instaura la acción de tutela.
Con base en lo anterior, solicita conceder el amparo a sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva sentencia y a Colpensiones concederle la pensión de sobrevivientes y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir, conforme al Decreto 758 del año 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del año 1990, reconociendo los intereses moratorios a lugar, amén de las 12 mesadas pensionales».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante,CUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá informó que profirió sentencia el 18 de julio de 2018, en la cual, negó las pretensiones de la demanda . Desatado el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión recurrida.
A su turno, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela «ante la existencia de la cosa juzgada », comoquiera que los fundamentos de la demanda ya fueron
de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela «ante la existencia de la cosa juzgada », comoquiera que los fundamentos de la demanda ya fueron debatidos en las instancias correspondientes.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es, no encontró acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Sobre el particular, afirmó qu e la providencia censurada data del año 2020, superando en exceso el plazo razonable considerado por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela ; asimismo, indicó que consultado el portal web de la Rama Judicial, se comprobó que JOHN JAIROCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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RAMÍREZ LONDOÑO no promovió el recurso extraordinario de casación «que por las pretensiones que fueron negadas por el a quo y confirmadas por el Tribunal se advierte procedería, al tratarse de una pensión de sobrevivientes de tracto sucesivo e incidencia futura».
Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la apoderada judicial del accionante, sin argumentos adicionales a los consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la apoderada judicial del accionante, sin argumentos adicionales a los consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO RAMÍREZ LONDOÑO contra la decisión emitida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del CircuitoCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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de Tulu á y confirmada el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurr ió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C -590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) queCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que
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el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Para la Sala, es evidente que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo cual, no habilita el estudio de fondo de la demanda.
De la inmediatez
La Corte Constitucional ha establecido tres reglas centrales en el análisis de dicho presupuesto: (i) la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y (iii) que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso (CC T-087/18).
Sobre este último criterio la Sala Plena de esa Corporación como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judic iales se ejerce oportunamente.CUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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Además de lo expuesto, la Corte ha considerado que, en
oportunamente.CUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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Además de lo expuesto, la Corte ha considerado que, en dichos casos, el estudio de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
En línea con los tópicos expuestos, se hace evidente que JOHN JAIRO RAMÍREZ LONDOÑO acudió a la acción de tutela luego de transcurrir más de cinco años de la emisión18 de julio de 201 8 y 26 de febrero de 20 20-, de las decisiones objeto de censura, desbordando el plazo razonable señalado por la jurisprudencia.
Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige a la accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de los seis meses siguientes de la situación que genere afectación . De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales.
De la subsidiariedad
De manera reiterada, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa
tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en lasCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Al respecto, es dable concluir que JOHN JAIRO RAMÍREZ LONDOÑO previo a acudir al mecanismo de amparo, debió agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección de los derechos fundamentales
Al respecto, es dable concluir que JOHN JAIRO RAMÍREZ LONDOÑO previo a acudir al mecanismo de amparo, debió agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero, no lo hizo. Con este proceder, desechó la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evaluara, eventualmente, en primer lugar, la admisibilidad del referido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la s decisiones que ahora cuestiona.
De otro lado, si bien el tutelante indicó su avanzada edad y estado de pobreza, dicha situación, por sí misma, no esCUI 11001020500020250240501 Tutela de 2.ª instancia n.° 152141
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suficiente para que prospere el amparo, toda vez que no configura un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial que viabilice la protección pretendida en esta vía constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que tal situación irreparable se configura ante la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego. (T180-23).
evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego. (T180-23).
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO RAMÍREZCUI 11001020500020250240501
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LONDOÑO frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 985FE93C66547BB8D2DCCF851F90798AE75C8F0E61F1DBEA418EA75279571B1D Documento generado en 2026-04-07
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