🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4810-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4810-2023 Radicación n.° 130327 (Aprobación Acta No. 093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , con ocasión a la acción de tutela 050013109014202200013 (en adelante acción de tutela 2022-00013).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00013.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230077800

Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela El ciudadano JOSÉ LUIS COMAS LLINAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 202200013. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra el Juzgado 29

misma ciudad, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 202200013. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión a su solicitud de 5 de octubre de 2021 elevada ante esa autoridad, mediante la cual realizó consulta y aclaración sobre los autos de fecha 7 de octubre y 10 junio del 2019, que decidieron acerca de la solicitud de inaplicación de la sanción e inejecución de un trámite incidental de desacato de tutela que el accionante promovió dentro del radicado 2015-00210. El asunto correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que mediante fallo de primera instancia del 9 de febrero de 2022, negó el amparo solicitado por COMAS LLINAS, al considerar que no se configuraba una violación al derecho de petición alegado por el accionante, puesto que, el juzgado accionado brindó una respuesta al accionante, solucionando de fondo su pedimento. Esta decisión fue apelada por la parte accionante, por lo que, el 25 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado. 2CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia.

Indicó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió copia del expediente digital 2022-00013. 3.- El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín aseveró que, no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante, y resaltó además que “(…) las acciones de tutela interpuestas por el señor COMAS LLINAS, ante los despachos judiciales accionados, carecen de sustento, pues no existió la vulneración al derecho de petición alegada por aquel, situación que fue ratificada en los fallos de tutela que el hoy accionante considera contrarios a derecho.” IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 3CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta p or JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 5CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta JOSÉ LUIS COMAS LLINAS ,

planteamiento, sino de su demostración.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta JOSÉ LUIS COMAS LLINAS , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 2022-00013, cumple con los requisitos necesarios para su procesabilidad.

En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 8CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas

resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 8CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la 9CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un

circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, al considerar que, “[e]s una equivocación del juzgado 14 penal circuito al señalar que existe plena coherencia entre lo respondido y lo pedido y por ello no se puede hablar incongruencia, y la sentencia C-792 de 2006 señala lo contrario.”3 Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, los días 10, 26 y 27 de octubre de 2021, brindó respuesta al accionante frente a su solicitud del 5 hogaño. Siendo así, indicó que, las respuestas emitidas por el juzgado accionado, se ajustaban a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con 3 Expediente digital: “002 Demanda”, folio 11. 10CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a ese derecho. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la decisión de 25 de marzo de 2022, objeto de reproche:

José Luis Comas Llinas Acción de Tutela los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a ese derecho. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la decisión de 25 de marzo de 2022, objeto de reproche: “Sobre el particular, considera la Sala que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, debido a que no se evidenció violación a derechos fundamentales, ya que, al momento de fallar la acción constitucional, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías había allegado comunicación del día 27 de octubre de 2021 donde se le informa al accionante que los sancionados en el asunto con Radicado 05001408802920150021000 NO radicaron Acción de Tutela con referencia al mismo asunto. Igualmente, cabe recordar al actor que no basta con alegar el quebrantamiento de un derecho fundamental o la amenaza del mismo para legitimar la procedencia del mecanismo de protección constitucional, pues el criterio de la Corte en esta materia en particular, siempre ha sido uniforme y orientado a señalar que la tutela no puede utilizarse de manera arbitraria, mucho menos si los derechos que se discuten son materia de controversia entre las partes. Así lo expuso el máximo tribunal en la providencia que se cita a continuación: Así las cosas, si la pretensión ya fue satisfecha, por haberse dado respuesta en forma sustancial al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma o los hechos que escapan a la responsabilidad del ente solicitado, la acción de tutela 11CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela

sin importar el sentido de la misma o los hechos que escapan a la responsabilidad del ente solicitado, la acción de tutela 11CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela pierde eficacia e inmediatez y su lógica consecuencia es la negación del amparo solicitado pues al no percibir vulneración de algún derecho fundamental, ni un perjuicio irremediable, este despacho desestimará lo pretendido por la parte accionante. Por lo anterior, esta Sala de decisión CONFIRMARÁ en su integridad el fallo objeto de apelación.” (Folio 7) Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión4. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone

Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión4. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES 4 Expediente T 8928286 de la Corte Constitucional. 12CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ LUIS COMAS LLINAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI 11001020400020230077800 Rad. 130327 José Luis Comas Llinas Acción de Tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...