🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4810-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4810-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 152148 Acta n.o 28

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA promovió proceso ordinario laboral contra Abur Ltda. en Liquidación,CUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

2

Inmobiliaria y Comercializadora Abur & Cia. S en C., Rowena, Carolina, Silvia María y Carlos Julio Abusaid Graña, con el fin que se ordenara el pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados al interior del proceso que se tramitó ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.º 54001310300719960153500.

El asunto se asignó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, en sentencia del 5 de julio de 2022 , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados . En consecuencia, los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas al demandante.

de 2022 , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados . En consecuencia, los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas al demandante.

Inconforme con la citada determinación, el demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Dicha corporación, en fallo del 17 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, condenó en costas al apelante, incluyó como agencias en derecho la suma de $500.000 y ordenó su liquidación de manera concentrada por el despacho de origen.

El 22 de agosto de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso cumplir lo ordenado por el superior y fijó costas y agencias en derecho en la suma equivalente al 3% de lo pretendido en la demanda , a cargo del demandante . Posteriormente, e l 16 de julio de 2024 aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del juzgado y ordenó el archivo del expediente.CUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

3

En desacuerdo con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación . Indicó que en el proceso laboral no se aportó prueba alguna que demostrara que los demandados hubiesen incurrido en gastos procesales, pues debían estar probados y soportados para dar paso a la condena en costas. Por ello, solicitó que se

Indicó que en el proceso laboral no se aportó prueba alguna que demostrara que los demandados hubiesen incurrido en gastos procesales, pues debían estar probados y soportados para dar paso a la condena en costas. Por ello, solicitó que se condenara únicamente como agencias en derecho en favor de los demandados la suma de $500.000.

En auto de 17 de marzo de 2025, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

«PRIMERO: REPONER EL ORDINAL PRIMERO del auto proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y en su lugar IMPROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR LA SECRETARÍA y REHACERLA, estableciendo que a favor de cada uno de los demandad os corresponden las costas liquidadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE el RECURSO DE REPOSICIÓN propuesto por la PARTE DEMANDANTE contra el auto proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), respecto a la absolución o fijación de agencias en derecho de primera instan cia peticionada en cero pesos ($o), por lo analizado en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en forma subsidiaria, contra el auto proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en el efecto suspensivo, ante la H. SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por

proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en el efecto suspensivo, ante la H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por lo que se dispone por Secretaría el envío del expediente a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL para su reparto».

En proveído de 6 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la providencia de 16 de julio de 2024 y fijó costas a cargo del demandante, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.CUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

4

El accionante censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto, en su sentir, las decisiones que aprobaron la liquidación de costas y agencias en derecho:

«(…) no se ajustaron a los lineamientos de los artículos 361, 365 numerales 2° y 8° y 366 numeral 3º del CGP. (sic) aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, ya que no existe una sola prueba aportada en el expediente que demuestre las costas como aquellas erogaciones o gastos en que incurrió la parte demandada durante el trámite del proceso que debe ser expreso el pronunciamiento y motivado como toda providencia judicial».

Agregó que las accionadas insertaron:

«(…) una condena de agencias en derecho de la primera instancia

demandada durante el trámite del proceso que debe ser expreso el pronunciamiento y motivado como toda providencia judicial».

Agregó que las accionadas insertaron:

«(…) una condena de agencias en derecho de la primera instancia no permitida procesalmente en esta etapa fijando la suma de equivalente al 3% de lo pedido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo N°.PSAA16 -10554 del 5 de agosto del 2016 del C.S.J. a cargo de la parte demandante y a favor del demandado».

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto s los autos emitidos el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024 y 17 de marzo de 2025 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y, el proferido el 6 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuentan sus argumentos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas, junto a las partes e intervinientes enCUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

5

el proceso identificado con el radicado n.° 54001310300719960153500.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la

5

el proceso identificado con el radicado n.° 54001310300719960153500.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

El Banco Popular S. A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) pidió se le informara la calidad en la cual la entidad se encontraba vinculada al presente trámite, dado que no se encontraba vinculado al proceso objeto de estudio.

El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta informó que en ese despacho cursó el proceso con radicado n.° 54001310300719960153500, que finalizó mediante auto del 6 de febrero de 2013.

EL FALLO IMPUGNADO

En sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción. Manifestó que el tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampocoCUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

6

cometió los desatinos atribuidos por el accionante. Concluyó que el demandante pretende reabrir un debate resuelto en sede ordinaria y que la providencia cuestionada «está arraigada

6

cometió los desatinos atribuidos por el accionante. Concluyó que el demandante pretende reabrir un debate resuelto en sede ordinaria y que la providencia cuestionada «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en los argumentos planteados en la demanda y señaló que la decisión cuestionada debió basarse en pruebas que demuestren los gastos en los que incurrió la parte demandada dentro del proceso laboral. Añadió que eso demuestra la ausencia de motivación y contraviene lo establecido en la jurisprudencia sobre la condena en costas. Como sustento de sus argumentos, citó la providencia STC3869 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

7

Al descender al caso concreto se advierte que la acción está dirigida a dejar sin efectos los autos emitidos el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024 y 17 de marzo de 2025

7

Al descender al caso concreto se advierte que la acción está dirigida a dejar sin efectos los autos emitidos el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024 y 17 de marzo de 2025 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y, el proferido el 6 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuentan sus argumentos.

El accionante reprocha que las autoridades accionadas fijaron costas a su cargo sin contar con pruebas para adoptar dicha determinación. A su vez, cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta haya impuesto a su cargo el pago de medio salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, el presente análisis se centrará en el auto del 6 de octubre de 2025, por ser la decisión que culminó la actuación cuestionada por el actor.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA al fijar costas a su cargo en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Para la Sala, resulta evidente que el accionante pretende revivir un debate resuelto en sede ordinaria laboral, consistente en la interpretación de las disposiciones legales que regulan la fijación de cosas y agencias en derecho . Al revisar la demanda y el escrito de impugnación, se constataCUI 11001020500020250252901

consistente en la interpretación de las disposiciones legales que regulan la fijación de cosas y agencias en derecho . Al revisar la demanda y el escrito de impugnación, se constataCUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

8

que los argumentos son idénticos a los planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de julio de 2024 . En dicha oportunidad manifestó que en el proceso ordinario laboral no se aportó prueba alguna que demostrara que los demandados hubiesen incurrido en gastos procesales.

Dichos alegatos se repitieron en la apelación presentada contra el auto del 17 de marzo de 2025 , el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 6 de octubre de 2025, como se muestra a continuación:

Situación similar se observa en la demanda, donde se insistió en que «no existe una sola prueba aportada en el expediente que demuestre las costas como aquellas erogaciones o gastos en que incurrió la parte demandada durante el trámite del proceso que debe ser expreso el pronunciamiento y motivado como toda providencia judic ial».CUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

9

Por su parte, en el escrito de impugnación se expresaron los mismos argumentos, de la siguiente manera:

De lo anterior se desprende que el actor utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de discutir

9

Por su parte, en el escrito de impugnación se expresaron los mismos argumentos, de la siguiente manera:

De lo anterior se desprende que el actor utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de discutir un asunto resuelto por el juez natural. Ello se constata al observar que los argumentos planteados en sede constitucional son idénticos a lo expresado ante los jueces laborales. Adicionalmente, su demanda parece un alegato de instancia, mediante el cual busca imponer su criterio ante decisiones que resultaron adversas a sus intereses.

La Sala también evidencia que el asunto objeto de análisis carece de la aptitud para interpretar normas constitucionales o derechos fundamentales. La discusión puesta en conocimiento tiene un carácter eminentemente legal, lo cual escapa de las competencias del juez constitucional. Además, las inconformidades del demandante se traducen en que debe pagar una suma de dinero, por lo que se trata de un problema de connotación económica.CUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

10

Lo expuesto permite concluir que la acción carece de relevancia constitucional. Este requisito protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria . Su acreditación no se produce con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para darlo por satisfecho.

para reabrir debates legales o de índole probatoria . Su acreditación no se produce con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para darlo por satisfecho.

Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Ninguno de los elementos señalados se cumple en el presente caso, pues: (i) no se discute la aplicación de normas constitucionales ni derechos fundamentales; (ii) el asunto tiene connotación legal y económica; (iii) se alegan los mismos argumentos esgrimidos en sede ordinaria, por lo que la demanda se asemeja a un alegato de instancia; y (iv) la acción está siendo utilizada para re vivir un debate resuelto por el juez natural.

De conform idad con lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, que negó elCUI 11001020500020250252901 Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

11

amparo solicitado, y se declarará la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de

11

amparo solicitado, y se declarará la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA, y , en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020250252901

Tutela 2.a Instancia n.º 152148

GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA

12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A58B9E929EB9CF4AD0D8BEDC6970FD150572BF3D71FD8C2C8710AE0F3EB9AA91

Documento generado en 2026-04-13

Consultar sobre este documento ...