CSJ - STP4811-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4811-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 1428 Acta 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del procesoRadicado nº. 1428
MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ
Primera Instancia 2 con radicado No. 11-00-13107011-2019-00020-00 que se adelanta en su contra. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las Fiscalías 77 Especializada de Derechos Humanos y 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal citado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es dable, por vía de tutela, dejar sin efectos el auto de 19 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, revocó la nulidad parcial decretada por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso seguido contra MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ.
cual, revocó la nulidad parcial decretada por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso seguido contra MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ. Lo anterior, porque a juicio del accionante el Tribunal aplicó una norma que no estaba llamada a regular el caso, concluyendo de manera errada que la acción penal en el delito de concierto para delinquir aún no había prescrito.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por hechos relacionados con la muerte del ciudadano Martín Alfredo Contreras Quintero, acaecida el 23 de octubreRadicado nº. 1428
MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ
Primera Instancia 3 de 2001 en el predio rural Estalingrado, vereda “Los Pérez” del Municipio de Sampués (Sucre), la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ1 atribuyéndole la comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y concierto para delinquir, todos agravados.
2. Ejecutoriada la causación el 23 de mayo de 2019 e instalada la audiencia preparatoria, el defensor del accionante solicitó la nulidad parcial de lo actuado argumentando que el delito de concierto para delinquir se encontraba prescrito.
Expuso que los hechos que conforman la hipótesis delictiva datan de 1999 a 2002; que la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 que señala una pena de 6 a 12 años de
Expuso que los hechos que conforman la hipótesis delictiva datan de 1999 a 2002; que la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 que señala una pena de 6 a 12 años de prisión y que por tanto para la fecha de la acusación -7 de febrero de 2019la acción penal se encontraba prescrita para el delito mencionado.
3. Acogiendo tal postura, mediante auto de 28 de agosto de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación, determinación que recurrida por la Fiscalía, fue revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 19 de marzo de 2020.
Contra dicha decisión se formuló la presente acción de tutela.
4. Mediante auto de 8 de julio de 2020 se dispuso avocar conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado 1 7 de febrero de 2019.Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 4 de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculas al proceso penal, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un resumen del trámite adelantado en esa instancia; de la nulidad por prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado; del auto de 28 de agosto de 2019 por medio del cual decretó la nulidad del proceso, así
instancia; de la nulidad por prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado; del auto de 28 de agosto de 2019 por medio del cual decretó la nulidad del proceso, así como de su revocatoria en segunda instancia por parte del Tribunal. Finalmente precisó que ha respetado las garantías fundamentales de las partes en la actuación y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que en la decisión cuestionada puntualizó que el delito de concierto para delinquir agravado no se encontraba prescrito por cuanto «el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, prevé una pena máxima de dieciocho (18) años de prisión y por ende, en el caso concreto no se encuentra prescrito, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 vigente para cuando se configuró la conducta punible».
Adicionalmente manifestó que la acción de tutela no eraRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 5 el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia y que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate ya concluido por el juez ordinario. A su respuesta anexó copia del auto de 19 de marzo de 2020.
3. La Fiscalía 77 Especialidad refirió que el auto demandado se encontraba ajustado a derecho y que la postura del accionante en la tutela desconocía la imputación jurídica
3. La Fiscalía 77 Especialidad refirió que el auto demandado se encontraba ajustado a derecho y que la postura del accionante en la tutela desconocía la imputación jurídica realizada en la acusación, que contemplaba también la atribución del inciso 3° del artículo 340 del C.P. que incrementa el máximo de la pena privativa de la libertad a 18 años «para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir». En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.
4. La Procuraduría 171 Penal II adujo que lo pretendido por el accionante era hacer uso de la tutela como una instancia adicional, pasando por alto el procedimiento establecido en la jurisdicción ordinaria. Así, señaló que la inconformidad planteada debía ser resuelta por el juez natural de la causa, por lo que requirió desestimar las pretensiones de la demanda.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado porRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 6 el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela
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Primera Instancia 6 el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO LEÓN ARISTAZABAL GÓMEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019,
Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 7 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en elRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 8 sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 CC T-522 de 2001.Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
La censura constitucional se centra en cuestionar la decisión de 19 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual, revocó la nulidad parcial de lo actuado decretada por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de
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Lo anterior, en criterio del actor, porque el Tribunal acogió, para efectos de determinar la prescripción, una norma que no estaba llamada a regular el caso, situación que 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 10 desencadenó en la vulneración de sus garantías superiores. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de segunda instancia. 4.1 En primer lugar, el accionante construyó su tesis bajo una falacia argumentativa, pues precisó que para determinar la fecha probable de prescripción en el delito de concierto para delinquir, el Tribunal partió de la pena establecida en el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, de la lectura del auto demandado se evidencia que dicha norma no fue citada ni aplicada por el Tribunal en el caso concreto. Por el contrario, para establecer si el delito se encontraba prescrito, el Tribunal se remitió al marco jurídico expuesto por la Fiscalía en la resolución de acusación, en la que se citó íntegramente el contenido del artículo 8° de la Ley 733 de 2002, incisos 2° y 3°, modificatorio del artículo 340 del Código Penal, concluyendo que al estar agravada la conducta, la pena máxima de prisión quedaba en 18 años, por lo que el aludido fenómeno prescriptivo en ocurriría en el año 2020, de no ser porque se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación acaecida el 23 de mayo de 20195. 4.2 Por otro lado, encuentra la Sala que el reclamo constitucional formulado por el accionante resulta improcedente, pues los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional,
constitucional formulado por el accionante resulta improcedente, pues los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención 5 Folios 9 y 10 del auto de 19 de marzo de 2020, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 11 del juez constitucional en procesos que aún se encuentren en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía e independencia que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Al haberse revocado la decisión que decretaba la nulidad parcial del proceso, la actuación regresó al juez de conocimiento para que continuara con el desarrollo de la etapa de juzgamiento; por lo tanto, el proceso aún se encuentra en curso y no es posible revisar la valoración jurídica realizada por el Tribunal frente a la prescripción de la acción penal, como lo pretende erróneamente el accionante. Un estudio en las condiciones planteadas escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos
tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asiste frente al particular, en desarrollo de la litis debe presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respalden sus pretensiones. La Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2002, ha establecido sobre el particular: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente unaRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 12 irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la
emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros delRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 13 Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
6. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que
subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
6. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparoRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 14 para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya precitados. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
7. En este orden, se constata en el caso concreto, la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tieneacceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,
se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que seRadicado nº. 1428
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Primera Instancia 15 hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta
a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”6.
8. Por tanto, la tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en el 6 CC T–418/03.Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 16 trámite penal, porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
9. Acorde con lo anterior, como el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador, lo procedente será negar por improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal seguido contra el actor, radicado No. 11-00-13107011-2019-00020-00.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal seguido contra el actor, radicado No. 11-00-13107011-2019-00020-00.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado nº. 1428
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Primera Instancia 17 Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria