CSJ - STP4811-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4811-2023 Radicación n.° 130348 (Aprobación Acta No. 093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín , con ocasión del proceso penal 050016000248201709585 (en adelante, proceso penal 2017-09585).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-09585.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,CUI 11001020400020230079400
Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela que considera vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a las determinaciones emitidas al interior del proceso penal 2017-09585, en el cual, funge como víctima en su calidad de Representante Legal del Consorcio Puentes C&C. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín cursa la causa penal
Representante Legal del Consorcio Puentes C&C. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín cursa la causa penal 2017-09585 en contra de Mauricio Alberto Valencia Correa, procesado por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión. El 27 de octubre de 2022, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el representante de la víctima Consorcio Puentes C&C solicitó la nulidad de la actuación desde la acusación, porque, a su juicio, el juez cognoscente no dio cumplimiento al artículo 340 de la Ley 906 de 2004, pues se abstuvo de determinar la condición de víctima en esa diligencia; por consiguiente, tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la misma normativa, que establece que dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. La anterior solicitud fue negada por el juzgado accionado; determinación confirmada, el 13 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Alega la parte accionante lo siguiente: “[e]l panorama expuesto, ha impedido que mi apoderado hubiese podido hacer la enunciación y mostrar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de los elementos por nosotros recaudados, como tampoco se ha podido referir a los elementos 2CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez
mostrar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de los elementos por nosotros recaudados, como tampoco se ha podido referir a los elementos 2CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela que se trasladaron de la Fiscalía al Juzgado, habiendo solicitado al ad quem se revocara la decisión del Sr. Juez y que adicionalmente se determinara si la victima (sic) tenía la posibilidad de hacer solicitudes probatorias en forma independiente, como así lo ha establecido la Corte Constitucional, si para el caso la víctima tenía la posibilidad en la audiencia de acusación, a pesar de no ser reconocido como tal para entonces (sic), de presentar solicitudes probatorias y hacer traslado de los elementos probatorios y finalmente determinar si iniciada la audiencia preparatoria podía el representante de victimas (sic) presentar solicitudes probatorias y poder mostrar los motivos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se
ordene, “al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENALES
(sic) se infirme el auto del trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022) (sic) y en su lugar se disponga la nulidad de lo actuado luego de formulada la acusación de la Fiscalía a fin de que a través de mi apoderado se resuelva la solicitud de reconocimiento oportuno de la
formulada la acusación de la Fiscalía a fin de que a través de mi apoderado se resuelva la solicitud de reconocimiento oportuno de la calidad de víctima del Consorcio Puentes C&C a fin de que pueda presentar autónomamente el acervo probatorio recaudado a lo largo de los años luego de interpuesta la denuncia penal a fin de que sea el Sr.
JUEZ VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN quien determine su UTILIDAD, PERTINENCIA Y CONDUCENCIA.”
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2017-09585. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la víctima dentro del proceso penal de referencia.
Resaltó lo siguiente: “(…) dentro del respeto de derechos y
de Medellín manifestó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la víctima dentro del proceso penal de referencia.
Resaltó lo siguiente: “(…) dentro del respeto de derechos y garantías, se le concedió un término prudencial, entre las audiencias de acusación y la preparatoria para que allegara los elementos probatorios que acreditaran la condición de víctima de su representada, reconociéndole posterior a ello la condición reclamada dentro del proceso penal en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, reconocimiento que no implica la intervención de manera directa de la víctima en el proceso penal, puesto que acceder a ello desconocería las bases del sistema penal acusatorio, en el cual se indica que es un sistema adversarial entre dos partes, consentir a lo solicitado atentaría contra la igualdad de armas, puesto que, serían tres las partes confrontadas y no dos; reiterándose que las solicitudes
4CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela probatorias de la representación de víctimas debe ser canalizado a través de la delegación Fiscal del caso.” 3.- La Procuraduría 129 Judicial II Penal indicó que, la parte accionante pretende reabrir debates de instancia que los jueces naturales deben valorar en su oportunidad procesal. Aseveró que, “(…) se sale de toda lógica jurídica, pues es absurdo que pretenda acreditar un daño sin haberse establecido la
deben valorar en su oportunidad procesal. Aseveró que, “(…) se sale de toda lógica jurídica, pues es absurdo que pretenda acreditar un daño sin haberse establecido la responsabilidad penal, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, para luego sí, dar comienzo al incidente de reparación donde puede hacer valer el dictamen y demás prueba que acredite los daños. No hubo violación alguna pues se le permitió intervenir al representante de la presunta víctimas (sic), pero lo que no se puede permitir es que reemplace la Fiscalía, violando el principio de igualdad de armas.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito de
Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Rafael Díaz Martínez Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
Rafael Díaz Martínez Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad invocada al interior del proceso penal 201709585, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo
la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 10CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción de
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la anulación del proceso penal seguido contra Mauricio Alberto Valencia Correa, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Ahora bien, mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ pretende que se deje sin efecto la decisión del 13 de abril de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la del 27 de octubre de 2022 del Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad solicitada por el Representante de Víctimas dentro del proceso penal 2017-09585 que se adelanta en contra de Valencia Correa. En sustento de su postulación, aseguró que el Tribunal confirmó la determinación judicial adversa a sus intereses sin realizar un análisis de fondo ni congruente frente a los argumentos de sustentación del recurso de apelación.
En sustento de su postulación, aseguró que el Tribunal confirmó la determinación judicial adversa a sus intereses sin realizar un análisis de fondo ni congruente frente a los argumentos de sustentación del recurso de apelación. 11CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, encuentra la Sala que e l Tribunal Superior de Medellín abordó en segunda instancia las argumentaciones de la defensa. Con tal cometido resaltó que la parte interesada no se ocupó de controvertir las razones de la decisión cuestionada, sino que se limitó a reiterar los argumentos de la petición inicial de nulidad presentada ante el funcionario de conocimiento, relativos a las presuntas inconsistencias y falta de aplicación del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual se determina la condición de víctima del Consorcio Puentes C&C, para así, tener la posibilidad de hacer solicitudes probatorias con independencia de la Fiscalía. Concluyó, por tanto, que la postura del Representante de Víctimas no tiene vocación de prosperidad porque, en síntesis, si eventualmente hubo un error al no haber formalizado el reconocimiento de la víctima en la audiencia de formulación de acusación, tácitamente se hizo, incluso desde la audiencia de imputación; por lo tanto, para no entrar a decretar una nulidad, era aplicable el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a corregir los actos irregulares no sancionables con dicha figura. Aunado a lo anterior, resaltaron las autoridades judiciales accionadas que
nulidad, era aplicable el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a corregir los actos irregulares no sancionables con dicha figura. Aunado a lo anterior, resaltaron las autoridades judiciales accionadas que la intervención especial de la víctima debía ser conducida y canalizada a través de la Fiscalía, y que las causales de nulidad son taxativas, no encontrándose la causal argumentada contemplada en la norma. Expuso el Tribunal accionado, en el proveído objeto de reproche: “Se observa que en todos y cada uno de los estadios procesales que se han desarrollado en el proceso, el representante de la víctima Consorcio Puentes C&C, hizo presencia, se le informó en forma oportuna del traslado, actuó en la medida de sus posibilidades y, a través de la delegada del ente acusador, pudo descubrir y solicitar las pruebas que 12CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela estimó conducentes, pertinentes y útiles, siendo su intervención limitada en principio porque debe hacerlo a través de la Fiscalía. La Sala advierte que el representante de víctimas depreca la nulidad porque no se le permitió intervenir para hacer el descubrimiento probatorio y solicitar pruebas de manera autónoma de la Fiscalía en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria; no obstante, en su intervención no fue preciso al señalar cuáles eran esos elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía descubrir, tan solo en la apelación que hoy nos ocupa aludió que se trataba de un
su intervención no fue preciso al señalar cuáles eran esos elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía descubrir, tan solo en la apelación que hoy nos ocupa aludió que se trataba de un dictamen pericial, “para poder determinar los perjuicios y la condición de víctima”, lo cual no es relevante ni trascendente en la medida que esa prueba que solicita el representante de víctimas de manera errada, sólo resulta relevante en el evento en que haya una condena, la pueda solicitar en el incidente de reparación integral. En criterio de la Sala, sin negar el derecho de las víctimas a participar en el proceso, considera que su intervención y participación activa debe hacerse a través de la Fiscalía y excepcionalmente podría permitírsele la intervención de manera autónoma cuando se presenten omisiones por parte del ente acusador que puedan afectar sustancialmente el proceso penal, pero no ante una simple diferencia de criterios en la utilidad, pertinencia y necesidad de una prueba. De acuerdo a lo manifestado por la víctima Consorcio Puentes C&C al plantear la nulidad, lo que pretende es descubrir para luego solicitar como prueba un dictamen pericial para determinar los perjuicios y la condición de víctima, que como como bien lo indicaron los no recurrentes, su condición de víctima viene siendo reconocida desde etapas preliminares del proceso y los perjuicios, además, se pueden acreditar en la etapa procesal idónea, esto es el incidente de reparación integral, dado el caso que se declare la responsabilidad
etapas preliminares del proceso y los perjuicios, además, se pueden acreditar en la etapa procesal idónea, esto es el incidente de reparación integral, dado el caso que se declare la responsabilidad penal que conlleve una condena, oportunidad en la cual podría 13CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela solicitar que se tenga en cuenta dicho dictamen, razones por las cuales no se vislumbra afectación a precepto constitucional alguno. Resulta innegable que no fue correcto por parte del juez de conocimiento diferir el reconocimiento formal de la víctima en la audiencia; no obstante, se reitera, el reconocimiento sí se materializó al punto que la prueba que pretende hacer valer en el juicio fue solicitada a través de la Fiscalía, excepto aquel “dictamen pericial para determinar los perjuicios y condición de víctima”, pues ello solo podría ser pertinente únicamente en el evento que se dicte sentencia condenatoria, pues mientras persista la presunción de inocencia, no lo puede ser. En atención a los principios que rigen las nulidades, no es posible entonces decretar la nulidad en este caso, púes no se estableció la transcendencia de la irregularidad y la concreta vulneración a derechos fundamentales.” Concluye la Corte, por tanto, que la providencia censurada no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues la autoridad accionada resolvió la discusión planteada
comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues la autoridad accionada resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación, como lo fue la presunta irregularidad en el trámite procesal ordinario, al margen de que su decisión resultara adversa a los intereses del recurrente. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. 14CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín , por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
15CUI 11001020400020230079400 Rad. 130348 Rafael Díaz Martínez Acción de tutela Secretaria 16