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CSJ - STP4812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4812-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 152180 Acta n.o 28

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 1 de diciembre de 2024 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ se movilizaba en la motocicleta de placas CMT23H y sufrió un accidente de tránsito. Producto de lo anterior, seCUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 1 generaron secuelas en su salud, tales como: fractura de órbita izquierda, fractura malar izquierda y fractura de arco cigomático izquierdo.

Como consecuencia, el accionante solicitó a la Previsora Compañía de Seguros S.A. que se garantizara la valoración de pérdida de capacidad laboral . El 1 de julio de 2025 se expidió el respectivo dictamen, en el cual se determinó un menoscabo de 6.0%. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado.

Por lo expuesto, mediante apoderado judicial, el demandante presentó acción de tutela el 15 de agosto de 2025 contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. En dicha

interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado.

Por lo expuesto, mediante apoderado judicial, el demandante presentó acción de tutela el 15 de agosto de 2025 contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. En dicha oportunidad solicitó que se hicieran la valoración en segunda instancia, «realizando previamente el pago de los honorarios a la

JUNTA REGIONAL DEL CAUCA» (sic).

En sentencia notificada el 1 de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao accedió a las pretensiones del actor. La providencia fue impugnada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Dicha corporación, en auto del 16 de septiembre de 2025, notificó la decisión de segunda instancia en la que revocó la determinación de primer grado, al considerar que el abogado del accionante no contaba con poder especial para actuar.

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió una sentenciaCUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 2 complementaria, en la que modificó la decisión primigenia al constatar que el apoderado del demandante sí contaba con poder especial para actuar. No obstante, confirmó la improcedencia de la acción pues no se acreditó la condición de vulnerabilidad económica del accionante.

El actor manifestó que el tribunal accionado incurrió en una vulneración al debido proceso al revocar la sentencia de tutela sin valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el

de vulnerabilidad económica del accionante.

El actor manifestó que el tribunal accionado incurrió en una vulneración al debido proceso al revocar la sentencia de tutela sin valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, específicamente el poder especial otorgado a su apoderado judicial. Añadió que, a unque posteriormente reconoció su existencia, no «corrigió el efecto jurídico de su omisión inicial, manteniendo la decisión desfavorable sin reparar el error fáctico».

Refirió que al estudiar la impugnación se omitió requerir la documentación que acreditara «su condición de vulnerabilidad económica, a pesar de que dicha información fue solicitada por la parte accionada, como fundamento de su impugnación». En consecuencia, señaló que se configura un defecto fáctico, la cosa juzgada fraudulenta y el desconocimiento del precedente constitucional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 28 de enero de 2026 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, la Junta Regional de Invalidez del Cauca y la Previsora Compañía de Seguros S.A.CUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180

EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ

3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que, en sentencia de del 15 de septiembre de 2025, decidió revocar la providencia emitida el

EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ

3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que, en sentencia de del 15 de septiembre de 2025, decidió revocar la providencia emitida el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao , al concluir que no se acreditaba el requisito de legitimación en la causa por activa.

Añadió que, como consecuencia de la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial del actor, se profirió auto el 26 de septiembre de 2025 en el cual se resolvió:

«PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia de segunda instancia emitida por la Sala el 15 de septiembre de 2025, aprobada mediante Acta No. 1104.

SEGUNDO.- ADICIONAR de manera oficiosa la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala el 15 de septiembre de 2025, aprobada mediante Acta No. 1104, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ por intermedio de apoderado con tra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS a través de sentencia complementaria.»

Aclaró que l o dispuesto en el numeral primero de la providencia en mención se fundamentó en que la aclaración no es el mecanismo jurídico previsto para revocar ni reformar una providencia judicial. En relación con el numeral segundo, encontró que la situación descrita en la solicitud daba lugar a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, respecto de la adición de

una providencia judicial. En relación con el numeral segundo, encontró que la situación descrita en la solicitud daba lugar a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, respecto de la adición de la sentencia; al haberse evidenciado que el poder otorgado efectivamente obraba en el expediente.CUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180

EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ

4 En atención a dicha providencia, se profirió sentencia del 26 de septiembre de 2025, en la cual se resolvió:

«PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de tutela emitida el 15 de septiembre de 2025, aprobada mediante acta No. 1104, en el sentido dar por superado el presupuesto de legitimación en la causa por activa del abogado DANIEL FERNANDO FERNANDEZ VERA para representar al seño r EDSSON HAIR LOZANO SANCHEZ en sede constitucional, conforme al mandato aportado.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia de tutela emitida el 15 de septiembre de 2025, aprobada mediante acta No. 1104, en el sentido de REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneración.

TERCERO.- Este fallo, que se integra la sentencia de tutela emitida el 15 de septiembre de 2025, aprobada mediante acta No. 1104, una vez notificado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.»

Manifestó que llegó a dicha conclusión tras comprobar

1104, una vez notificado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.»

Manifestó que llegó a dicha conclusión tras comprobar que el actor no pertenece al régimen subsidiado sino al contributivo, sin demostrar falta de recursos. Indicó que, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia, las aseguradoras solo deben cubrir los honorarios cuando exista incapacidad económica acreditada. No estando probado es e requisito, revocó la tutela y negó la solicitud.

En ese contexto , estimó que la acción de tutela propuesta por EDSSON HAIR LOZANOSANCHEZ es improcedente, dado que lo cuestionado son sentencias de tutela que adolecen de situación fraudulenta.

La Previsora Compañía de Seguros S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a la inexistencia de alguna acción u omisión durante el trámiteCUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 5 procesal que afecte la validez de las decisiones atacadas. Añadió que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela frente a sentencias de la misma naturaleza.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao informó que conoció la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. Indicó que en sentencia del 29 de agosto de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales y que

por el accionante contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. Indicó que en sentencia del 29 de agosto de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales y que dicha decisión fue revocada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante y solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5°, del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela interpuesta s contra l os tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.

En el presente caso, las inconformidades de ED SSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró

1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.CUI 11001020400020260019900

Tutela 1.a Instancia n.o 152180

para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.CUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 6 sus derechos al revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, sin valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Refirió que al estudiar la impugnación se omitió requerir la documentación que acreditara su condición de vulnerabilidad económica.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo de los derechos de EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ. En caso positivo, deberá analizarse si en el trámite constitucional cuestionado se desconocieron las garantías fundamentales del actor.

Al estudiar la demanda de tutela y las pruebas aportadas, la Sala considera que la presente acción es improcedente. Particularmente, el actor no demostró que en la decisión cuestionada se configure una cosa juzgada fraudulenta. Adicionalmente, se constata que el mecanismo de amparo está siendo utilizado como una instancia adicional para cuestionar la valoración probatoria relacionada con la condición de vulnerabilidad del actor. A continuación, se profundizará en los motivos que fundamentan la improcedencia de la acción.CUI 11001020400020260019900

adicional para cuestionar la valoración probatoria relacionada con la condición de vulnerabilidad del actor. A continuación, se profundizará en los motivos que fundamentan la improcedencia de la acción.CUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180

EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ

7 La Corte Constitucional 2 ha reiterado que para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) no debe existir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones; (ii) el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada; y, (iii) deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.

En relación con lo descrito en el párrafo precedente, es pertinente señalar que, si bien formalmente no existe identidad con el trámite constitucional cuestionado, al revisar las pretensiones de la acción se constata que son similares – sino idénticas – a las negadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Concretamente, EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ pretende:

«2. Ordenar a la aseguradora SEGUROS LA PREVISORA S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo: Remita el expediente completo del señor EDSSON HAIR LOZANO

pretende:

«2. Ordenar a la aseguradora SEGUROS LA PREVISORA S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo: Remita el expediente completo del señor EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, para que se practique la valoración de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia.

a. Asuma directamente los honorarios que demande la práctica del dictamen en segunda instancia ante la Junta Regional del CAUCA. b. Se abstenga de imponer barreras económicas que restrinjan el acceso del accionante a la segunda instancia del dictamen,

2 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023CUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 8 garantizando así su derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

3. Reconocer expresamente la condición de vulnerabilidad del accionante, quien devenga un salario mínimo mensual, es padre de dos hijas menores de edad y padece secuelas físicas permanentes del accidente de tránsito (cefaleas, fotofobia, dolor mandibular, limitaciones funcionales), lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. En virtud de ello, se debe aplicar el principio de prevalencia de los derechos de los niños (art. 44 C.P.) y la carga dinámica de la prueba en materia de capacidad económica».

Así las cosas, si bien inicialmente se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal accionado, la presente acción está encaminada a

44 C.P.) y la carga dinámica de la prueba en materia de capacidad económica».

Así las cosas, si bien inicialmente se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal accionado, la presente acción está encaminada a satisfacer las mismas pretensiones elevadas en dicha oportunidad. También se constata que el debate sobre la condición de vulnerabilidad del actor fue resuelto mediante un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, contrario a lo manifestado en la demanda, la autoridad judicial accionada no declaró la improcedencia de la acción. En cambio, estudió materialmente el asunto y, a partir del análisis de los medios de prueba, negó la solicitud de amparo.

Por otro lado, si bien es cierto que , prima facie , el accionante no cuenta con medios ordinarios de defensa , sí puede solicitar la selección de l trámite ante la Corte Constitucional. De ello se desprende que dispone de un mecanismo idóneo para el estudio de su caso y garantizar los derechos que considera vulnerados.

Por último, no se acredita que la decisión cuestionada fue producto de un fraude . Al respecto, debe aclararse que este fenómeno se presenta en aquellos eventos en los que lasCUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 9 partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos . Además, las alegaciones deben acompañarse de evidencias que prueben dicha situación, como una providencia judicial u otros medios que reflejen indicios graves, conducentes y trascendentes sobre su existencia.

En cambio, el actor fundamenta sus reproches en que

Además, las alegaciones deben acompañarse de evidencias que prueben dicha situación, como una providencia judicial u otros medios que reflejen indicios graves, conducentes y trascendentes sobre su existencia.

En cambio, el actor fundamenta sus reproches en que el tribunal demandado consideró que no existía legitimación en la causa por activa, para luego corregir dicho error y emitir una providencia en la que se estudió de fondo el asunto . Lo anterior, se argumentó de la siguiente manera:

«En el caso del señor EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ, se configura este fenómeno porque, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó inicialmente el fallo favorable alegando inexistencia de poder especial, pese a que dicho poder sí obraba en el expediente digital. Aunque posteriormente reconoció la existencia del poder, no corrigió integralmente el efecto jurídico de su error inicial, manteniendo la decisión desfavorable.

La Sala omitió decretar pruebas sobre la vulnerabilidad económica del accionante, a pesar de que era el punto central de la impugnación, y concluyó arbitrariamente que tenía capacidad de pago solo por aparecer como cotizante en RUAF. Estas actuaciones generaron una sentencia basada en hechos contrarios a la realidad procesal y en inferencias falsas, lo que constituye un fraude procesal que invalida la cosa juzgada».

De lo anterior se desprende que l os alegatos sobre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta son, en realidad, inconformidades con el análisis probatorio efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Particularmente, se reprocha el alcance

configuración de la cosa juzgada fraudulenta son, en realidad, inconformidades con el análisis probatorio efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Particularmente, se reprocha el alcance dado a las pruebas relativas a la falta de capacidad económica del actor. Dichos fundamentos carecen deCUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180 EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ 10 relación con el f raude alegado y son insuficientes para su demostración.

Lo expuesto también demuestra que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional, con el fin de cuestionar la valoración probatoria relacionada con la condición de vulnerabilidad del actor. En tal medida, en vez de probar un yerro o irregularidad, el accionante insiste en revivir un debate agotado en sede de tutela, pues presenta los mismos argumentos expuestos ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

En tal medida, para la Sala no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela está siendo usada como una instancia adicional para discutir asuntos de carácter probatorio y de connotación legal, como la normatividad referente al reconocimiento de incapacidades. A ello se suma que las pretensiones tienen carácter económico y particular , pues se cuestiona que el demandante deba asumir la carga de pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. En virtud de lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción.

económico y particular , pues se cuestiona que el demandante deba asumir la carga de pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. En virtud de lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260019900 Tutela 1.a Instancia n.o 152180

EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por EDSSON HAIR LOZANO SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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